VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES
1 Libro Autor Ignacio Luis Vallarta Ogazón 1830 - 1893
EDITOR OXFORD
Grandes Clásicos del Derecho Mexicano
PRIMERA EDICIÓN 2002
EN EL PRÓLOGO:
Con
la publicación de este tomo, el cuarto y último de mis votos, doy cima a la
tarea que me impuse, desde que comencé a ejercer el cargo de presidente de la
Suprema Corte, de dar cuenta al pueblo de mis actos, de mis opiniones al menos
en los negocios más notables de que conociera como juez
Sosteniendo
en mi insuficiencia por el sentimiento del deber, he podido llegar al término
de mis obras, sin haber olvidado un solo instante el firme propósito a que he
servido, el de guardar y hacer guardar la Constitución
en el terreno mismo de sus aplicaciones prácticas, vindicándola, por una parte,
de las censuras que sus enemigos le prodigan, y poniendo de manifiesto, por
otra, el desprestigio a que sus mismos amigos la exponen con entender sus
preceptos en el más lato sentido posible
Criar
un sistema de interpretación que protesta contra los absurdos imputados a esa
Ley Suprema por quienes la declaran impracticable;
que haga surgir de la concordancia de sus textos, de la filosofía de sus
motivos, la conciliación entre los derechos del individuo, los intereses de la
sociedad y las atribuciones del poder público; que comience a fundar en sólida
base nuestra jurisprudencia constitucional, era la imperiosa, exigencia del
alto empleo que tuve la honra de ocupar, y fue el noble abeto a que consagré
todo mi aliento, toda mi energía
Culpa
será de mi incapacidad no haberlo conseguido, porque ningún trabajo, ningún
estudio, ningún desvelo esquivé para llenar las obligaciones de mi encargo
Nadie
tendrá idea más alta que yo de la excelencia del recurso de amparo; pero acaso
nadie tampoco tema tanto que el abuso que de él pueda hacerse, llegue a
desautorizarlo, hasta poniendo en peligro su existencia
A
conjurar este peligro, a precaver ese abuso, a consolidar firmemente aquella
valiosísima institución, he dirigido todos mis esfuerzos, sin que lograsen
debilitarlos ni las apasionadas imputaciones que más de una vez se me han
hecho, acusándome de restringir las garantías individuales
Siempre
reputé como el primero de mis deberes, contribuir, hasta donde mis facultades
alcanzaran, a salvar de todo riesgo a la
reforma más importante hecha por el constituyente, reforma que pone a gran
altura sobre las Constituciones de
los pueblos cultos, a la nuestra de 1857, y a ese deber he sacrificado cuantas
conveniencias, bien lo sé, me habría sido fácil explotar poniéndome al servicio
de las teorías que he combatido
Procurando
con el presentimiento de que si por desgracia el amparo hubiere de desaparecer
de entre nosotros, habría de ser sólo por los abusos que en su nombre se
cometan, he querido aun señalar, para prevenirlos, la doble causa que los
engendra; “el error de muchos litigantes que acuden a aquel recurso, creyendo que
él es el remedio universal de todo lo
que califican de injusto, y la equivocada
opinión de algunos jueces que se creen omnipotentes armados del poder que la Constitución les da, y que juzgan que es
contrario al espíritu liberal de nuestras leyes restringir el amparo a los
solos casos para el que fue instituido
“Época
ha habido en que se le ha considerado por los quejosos apropiado hasta para
resistir el cumplimiento de obligaciones legítimas… hasta para pretender el
goce de libertad tan ilimitada, que sería por ello sólo la violación del
derecho ajeno…”
“Y
jueces ha habido que han hecho del amparo una arma política para herir a sus
enemigos, jueces que han querido derogar una ley electoral… jueces que se han
creído revestidos de facultades
discrecionales, para administrar justicia…”
“Abusos
son todos éstos que más de una vez han comprometido no ya el prestigio, sino la
existencia misma de la institución, haciéndola aparecer ante el país como
disolvente del orden social”
¿Habrán
podido mis libros demostrar que el amparo, recurso eminentemente conservador de
la Constitución no puede, sin convertirse en poderosísimo elemento de anarquía,
ser el remedio universal de todas las injusticias, autorizar la arbitrariedad
de los jueces, ni siquiera para criar más derechos fundamentales sobre los
declarados por el Constituyente, ni
para seguir las doctrinas de la teoría más avanzada, con olvido del texto
escrito de la Ley Suprema?
Y
si no me ha sido dado hacer participar de mis temores, de mis creencias a quien
contrario sentir tiene; si son erróneas éstas mis íntimas convicciones, ¿se me
concederá la justicia de reconocer la sinceridad y el patriotismo que las
inspiran?...
Desusado,
como entre nosotros lo ha sido, que los magistrados publiquen sus votos, desde
que el primer tomo de los míos salió luz, ha estado empeñada la maledicencia en
atribuirme ambiciones que no he sentido; y sin embargo de haber una y otra vez
protestado que ponía todo empeño en alejarme, en mi carácter de juez, de la
política, no ha servido para dar crédito a mis palabras ni el ahínco con que
procuré ser exonerado del cargo de vicepresidente de la
Pueda
hoy este libro, dado a la prensa desde el retiro de la vida privada, testificar
que, mientras fui juez, no tuve más ambición que administrar recta justicia
dando a cada uno lo que es suyo; que la de mantener el depósito de los
principios cuya guarda me fue confiada; que la de mantener el depósito de los
principios cuya guarda me fue confiada; que la de cooperar con todas mis
fuerzas a fijar el derecho público de la nación, sin cuidarme de las
conveniencias de la política de actualidad
Si
el pueblo que me honró con su confianza se persuade de que me esforcé en
cumplirle la promesa de desempeñar leal y patrioticamente el encargo que me
confirió; si hubiere yo podido fijar algún principio; si hubiere acertado a
emitir alguna idea útil; si hubiere siquiera dicho una palabra que comience a
establecer nuestra jurisprudencia constitucional, habré obtenido la recompensa
más valiosa de mis trabajos, habré satisfecho las más vivas aspiraciones que
los alentaron servir a los interés de mi país, afirmando sus libertades,
consolidando sus instalaciones
ESCRITO
EN MÉXICO, FEBRERO DE 1883
J.
L. Vallarta
ÍNDICE:
AMPARO PEDIDO POR EL APODERADO DE LAS INDÍGENAS DE CHICONTEPEC
CONTRA EL ACTO DEL GOBIERNO DE VERACRUZ QUE MANDÓ VENDER PARTE DE LOS TERRENOS
DE COMUNIDAD PARA PAGAR LOS GASTOS DE REPARTIMIENTO DE LOS RESTANTES
1.
Las
Leyes de Reforma, ¿privaron a los indígenas de la propiedad en los terrenos que
antes tenían su hoy extinguidas comunidades, o conservan éstos algunos derechos
en ellos una vez que esos bienes hayan sido desamortizados?
La
circular del 19 de diciembre de 1856, si bien suprimió la comunidad, reconoció
en los miembros que la componía el derecho de propiedad en sus terrenos para
que se los repartieran entre sí
La
segunda parte del artículo 27 de la Constitución, que no hizo más que sancionar
el principio de desamortización con el desarrollo y aplicación que le dieron la
ley del 25 de junio de 1856 y sus posteriores aclaraciones, se debe interpretar
en el sentido que fija esa circular; es decir, él suprime la comunidad de
indígenas, pero garantiza individualmente a los que fueron sus miembros, entre
quienes los terrenos que poseía se deben repartir, la propiedad que en ellos
tienen
2.
Siendo
hoy los indígenas dueños de esos bienes, ¿compete a los estados en virtud de su
soberanía expedir las leyes que crean convenientes para el repartimiento de los
bienes comunes, o corresponde exclusivamente el Congreso Federal legislar sobre
estas materias?
Al
declarar el artículo 117 de la Constitución que se entienden reservadas a los
estados las facultades que no están expresamente concedidas a los poderes
federales, y al no otorgar ese Código a éstos la de legislar exclusivamente
sobre división de bienes comunes, no usurpan aquéllos atribución alguna federal
expidiendo tales leyes
El
autor mismo de la Reforma reconoció en las Legislaturas locales la facultad que
siempre han ejercido, ordenando la división de los terrenos de comunidad de los
indígenas y estableciendo las reglas a que debiera ésta sujetarse
Amparo
pedido por Don Cipriano Castillo Mercado como apoderado de los indígenas de
Chicontepec, contra los actos del gobierno de Veracruz que mandó vender parte
de los terrenos de comunidad para pagar los gastos del repartimiento de los
restantes
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA LA PRISIÓN DECRETADA
POR AUTORIDAD POLÍTICA
Y REVOCADA POR LA JUDICIAL
1.
¿Cabe
el sobreseimiento en el recurso de amparo, cuando falta la materia del juicio?
Siendo
el efecto constitucional de ese recurso restituir las cosas al estado que
tenían antes de violarse la Constitución
desde el momento en que aparece que es imposible tal restitución o que ella
está hecha, el juicio carece de objeto y debe sobreseerse en él
2.
Las
ejecutorias de amparo, ¿dan título al quejoso para demandar la indemnización de
perjuicios a fin de exigir la responsabilidad de la autoridad que violó una garantía?
¿El sobreseimiento priva al interesado de las acciones
que pueda tener para
alcanzar esos resultados?
En
el juicio de amparo no se dirimen cuestiones civiles o penales, sino sólo
constitucionales; en consecuencia, aquéllas quedan reservadas para los jueces
competentes en el procedimiento que corresponda
El sobreseimiento no exime a la autoridad de ninguna
responsabilidad en que haya
podido incurrir
Amparo pedido por Salomé López contra la prisión
decretada por autoridad política, y
revocada por la justicia
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA EL APEO Y DESLINDE DE TERRENOS SOLICITANDO
POR EL COMÚN DE UN PUEBLO QUE ALEGA TENER DERECHOS DE DOMINIO Y POSESIÓN EN
ELLOS
1.
¿Pueden
las extinguidas comunidades de indígenas presentarse en juicio, ejercitar las
acciones que emanan del dominio, defender la propiedad de los terrenos que
pertenecen hoy a sus miembros, pedir su deslinde, pueden, en fin, litigar
siquiera por el objeto de que definida esa propiedad, se proceda, luego a su
repartimiento, según las leyes de desamortización lo ordenan?
Estas
leyes extinguieron la personalidad jurídica de aquellas comunidades para
adquirir y administrar bienes raíces, prohibiéndose en consecuencia todo acto
que con el ejercicio del derecho de propiedad se relacione como hipotecar,
vender, comprar, litigar, etc…
La
segunda parte del artículo 27 de la Constitución
que consagró el principio de desamortización en la inteligencia que esas leyes
le dieron no permite, pues, la supervivencia de la comunidad para gestionar en
juicio los terrenos que le pertenecieron
Las
doctrinas de la jurisprudencia universal, que niegan en la persona muerta todo
derecho civil, apoyan fuertemente esa conclusión, desconociendo en la
corporación prohibida la facultad de litigar
2.
¿Siendo
esto así, ¿pueden los respectivos ayuntamientos ser los representantes de las
comunidades extinguidas, a fin de que haya quien defienda en juicio sus bienes
raíces, y esto sólo con el objeto de que se puedan repartir los que están en
litigio?
El
texto constitucional que prohíbe litigar a las corporaciones civiles alcanza
también a los ayuntamientos respecto de aquellas fincas que no sirven inmediata
y directamente el objeto de su institución; no pueden, en consecuencia, hacer
en nombre ajeno lo que en el propio les está vedado
3.
¿Quedan por esto abandonados los bienes de las repetidas
comunidades al primero que los
ocupe y declare suyos?
Si
ellas no pueden defenderlos ni nombrar apoderados, ¿quién sostiene los litigios
que se promueven y que deben resolverse previamente al reparto?
Toca
a los miembros de las extinguidas comunidades ejercer los derechos que antes
competían a ellas; estos son por tanto quienes, representados legalmente, deben
apersonarse en los juicios de que se trata
Las
dificultades que sobre la materia se presenten deben decidirse conforme al
derecho común, t sólo el legislador puede dar solución a las que éste no prevé
Pero
en ningún caso se pueden invocar la deficiencia o el silencio de las leyes,
para infringir un precepto constitucional
Interpretación
del artículo 27
Amparo
pedido por Remigio Bautista y socios contra el apeo y deslinde de terrenos,
solicitado por el común de un pueblo
que alega tener derechos de dominio y posesión en ellos
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA EL GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL QUE
EJECUTANDO UNA ORDEN DE EXTRADICIÓN, MANDÓ REMITIR AL QUEJOSO A VERACRUZ PARA
SER ENTREGADO A LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS
1.
El
asilo territorial, ¿está hoy reconocido por el derecho de gentes con la extensión
que antiguamente se le daba, de tal modo que él excluya a la extradición?
Cambiadas
las relaciones sociales de los pueblos, el asilo territorial desaparece a
medida que progresa la civilización: el país que abriera sus puertas a los
criminales de todo el mundo y que las cerrara a la justicia de todas las
naciones, llegaría pronto a ponerse fuera de la comunión de las sociedades
cultas
2.
¿Puede
decretarse la extradición cuando no existe un tratado que la haga obligatoria?
Es
común sentir de los publicistas que la extradición, si no es un derecho
estricto, sí constituye al menos un deber de moral pública, y aunque ella en
ausencia de tratado está subordinada a las condiciones de conveniencia, de que
es único juez el país requerido, si éste la niega queda obligado a castigar al
criminal fugitivo, porque la utilidad general de las naciones, y no sólo la del
país requirente, se interesa en que los delitos no queden impunes
En
el estado de adelanto en que se encuentra la ley internacional puede decirse
que es ya uno de sus preceptos la doctrina de Grocio que impone a los Estados
el deber de entregar a los criminales que se acojan a su territorio, cuando no
pueda castigarlos por los delitos que hayan cometido en el extranjero
La
práctica de las naciones sanciona esta doctrina
3.
¿Prohíbe
la Constitución todas las
extradiciones que un tratado no haga forzosas, más aún, protege al malhechor
extranjero dándole asilo en todo caso porque esté comprometida la fe de la República en no entregarlo para que sea juzgado según las leyes extranjeras?
¿Son
aplicables a la extradición, con o sin tratado, los artículos 13, 14, 19 y 20
de aquel Código?
¿El
15 veda toda extradición, porque con ella se alteran las garantías concedidas
al hombre?
Aquellos
artículos no se refieren más que a las garantías que deben de tener los
acusados ante los tribunales de la República,
y éste, que expresamente autoriza la extradición, no lo prohíbe sino en los
delitos públicos y en los comunes en sus autores tengan la condición de
esclavos
La República, en consecuencia, no ha comprometido su fe ni se ha obligado en
manera alguna en su Ley Fundamental a proteger todos los asilados en territorio
mexicano, aunque sea reos de los delitos más atroces
Y
la extradición, con o sin tratado, no viola esas garantías que esta ley otorga,
porque ella no se dio para proteger los derechos de los habitantes de toda la
tierra, sino sólo los de la República Mexicana
Interpretación
de los artículos 13, 14, 15, 19 y 29 de la Constitución
4.
¿Puede
el Presidente de la República decretar una extradición sin tratado, cuando la
fracción I, letra b) del artículo 72 le prohíbe celebrar convenciones sin la
aprobación del Senado?
Este
precepto constitucional no quita al Ejecutivo la facultad expresa que le dan
otros para hacer entre los de esta clase debe contarse el que se pacta
decretando una extradición sin tratado
Interpretación
del texto
5.
Al
prohibir el artículo 16 de la Constitución
que la autoridad incompetente puede ocasionar alguna molestia a los habitantes de la República, y al no existir ley
alguna que dé facultad al presidente para ordenar la extradición de un
extranjero, ¿no se infringe aquel artículo cuando esto se hace?
La
fracción X del artículo 85 autoriza al presidente para dirigir las
negociaciones diplomáticas, ajustándose a las reglas y prácticas
internacionales, y sin obrar conforme a su capricho porque la Constitución
presupone los derechos y deberes que México tiene como país soberano en la
familia de las nacionales, y aunque no hable expresamente de ellos, no se
pueden negar al representante de la soberanía nacional ante el extranjero las
facultades que necesita para hacer efectivos esos derechos cumpliendo estos
deberes
De
aquella fracción X del artículo 85 emana la competencia del ejecutivo para
decretar la extradición sin tratado, cuando a su juicio sean tales las
circunstancias que en el caso intervendrán, que según las reglas y prácticas
internacionales ella constituya un deber entre las naciones
A
admitir esta final consecuencia obliga la consideración de que siendo incompetente entre nosotros el Poder
Judicial para conocer de los delitos cometidos en el extranjero y por
extranjeros, si también lo fuera el Ejecutivo para entregar esos reos a sus
jueces, habría llegado el artículo 16 a garantizar la impunidad de aquellos
Interpretación
y concordancia de estos textos constitucionales
Amparo
pedido por Alejandro Álvarez Mass contra el gobernador del Distrito Federal,
que ejecutando una orden de extradición mandó remitir al quejoso a Veracruz
para ser entregado a las autoridades españolas
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA LA PENA DE MUERTE DECRETADA POR UN JUEZ
QUE SE NEGÓ A RECIBIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACUSADO
1.
La
administración de la prueba de descargo ofrecida por el inculpado, ¿se rige
exclusivamente por la ley secundaria o importa una garantía individual
consagrada por la suprema?
¿Se oye en defensa a quien se niega una
de esas pruebas?
La
recepción de las pruebas del acusado es esencialísima condición del derecho de
defensa en el juicio penal, y por esto la Constitución
no la abandona al capricho del legislador, para que le niegue cuando le parezca
conveniente
Interpretación
del artículo 20 de la Constitución
2.
Las
garantías individuales del acusado no están en antagonismo con los intereses
sociales, porque éstos en vez de cifrarse en castigar sin pruebas ni defensa,
se alarmarían viendo perseguida y penada a la inocencia
La Constitución se inspiró en las doctrinas de la jurisprudencia
aceptada por todos los países cultos, al garantizar
el derecho de libérrima defensa
Condiciones esenciales que constituyen ese derecho según
doctrinas consagradas en la letra
y espíritu del texto constitucional
3.
Contraría
a este texto la ley local o federal que permite al juez calificar sin recurso
de inconducentes las pruebas del acusado para el efecto de desecharlas: la que
señala términos tan perentorios para su recepción que sea imposible rendir la
de los testigos ausentes, aun con los requisitos legales; la que niega toda fe
a los testigos que no sean conocidos del juez o de notoria honradez; la que
prohíbe a los tribunales dar crédito a los que no abone la autoridad política?
Todas
estas restricciones del derecho de probar chocan de lleno con la libertad de la
defensa que garantiza aquel artículo 20 y vulneran en consecuencia las
garantías individuales del acusado
La
ley que tales restricciones impone infringe además, el artículo 2 de la misma
Constitución, porque de hecho suspende garantías sin los requisitos que este
artículo exige; la referida ley es, pues, por doble motivo inconstitucional
4.
Teniendo
los estados pleno poder para legislar en materia de procedimientos judiciales,
¿no se ataca su soberanía nulificando sus leyes que establecen la duración del término
probatorio, las cualidades de los testigos, los recursos que admiten las
sentencias, etc…?
Los
estados tienen sin duda facultades para legislar en materia civil y penal; pero
deben de respetar las garantías individuales que la Constitución otorga, manteniéndolas inviolables
En
los casos de trastorno o de grave peligro para la sociedad, y cuando sea
preciso suspender o limitar ésta, puedan ellos expedir las leyes que las
circunstancias exijan
Concordancia
de los artículos 1, 20, 29 y 117 de la
Constitución
Amparo
pedido por Febronio Ramírez contra la pena de muerte decretada por un juez que
se negó a recibir las pruebas presentadas por el acusado
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUEZ DE LO CIVIL QUE DECLARÓ
LEGAL EL DENUNCIO DE UNA MINA DE CARBÓN DE PIEDRA SITUADA EN TERRENO AJENO
1.
¿La
propiedad superficial comprende y abraza a la subterránea, o puede la ley
minera independerlas para darlas a diversos dueños, sin violar el artículo 27
de la Constitución?
Los
preceptos de las Ordenanzas de Minería que segregan esas propiedades y que
prescriben que el señor del terreno no lo es de las vetas que lo atraviesan, no
son anticonstitucionales, por el contrario, están a la altura de las ciencias
jurídicas y exactas
El
artículo Constitucional no sanciona un derecho absoluto, sino que reconoce las
limitaciones que la propiedad especial impone su misma naturaleza
Interpretación
de este artículo
2.
¿Estos
preceptos se refieren solo las vetas de oro y plata, o comprenden también a las
de metales pobres, a los criaderos de carbón de piedra, dejando siempre ileso
el artículo constitucional?
La frase de que usan las Ordenanzas “todos
los demás fósiles”, incluso el carbón
mineral
Y
todas las razones que demuestran que la propiedad minera, es independiente de
la superficial, concurren para persuadir que las minas de carbón de piedra
deben regirse por el mismo principio, principio aceptado y reconocido por la Constitución
3.
Las
leyes recopiladas que sancionaron el sistema de la accesión respecto de esas
minas, ¿no derogaron en cuanto a este punto los preceptos de las Ordenanzas?
Aunque
ésta es una cuestión civil, que no se puede decidir en la vía de amparo, sólo
para ilustrar las constitucionales
que en este juicio se debaten, se debe decir que esas leyes localizaron sus
disposiciones al territorio de España, siendo por sus motivos y su lera
inaplicables a México
La
sentencia del juez de Monclova, que en este sentido resolvió la cuestión que se
llevó a su conocimiento no viola garantía individual alguna, como tampoco la
violaría si esa resolución hubiera sido contraria
El
artículo 16 de la Constitución que se invoca para atacar como inconstitucional
la sentencia de ese juez no puede llegar hasta prohibir a los tribunales comunes
la interpretación de las leyes civiles y dar a las federales competencia
exclusiva para hacerlo en la vida de amparo
Interpretación
de ese artículo
4.
¿Se
viola el 27 de la misma Ley Suprema con el acto del juez, que da posesión del
terreno superficial que corresponda a la pertenencia de la mina, sin cuidar de
que sea pagado antes su valor?
Siendo
terminante sobre este punto lo dispuesto en ese artículo, ninguna expropiación
de terrenos por causa de trabajos mineros puede decretarse sin la previa indemnización
En
esta regla no se comprende la ocupación temporal del terreno para ejecutar en
él los actos preparatorios de la posesión de la mina y pago del que haya de
expropiarse
Interpretación
de este artículo
Amparo
pedido por don Patricio Milmo contra la sentencia de un juez de lo civil que
declaró legal el denuncio de una mina de carbón de piedra situada en terreno de
su propiedad
Ejecutoria
dela Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA LOS ACTOS DE UN JUEZ COMÚN QUE PROCESA AL
ACUSADO POR EL DELITO DE DIFAMACIÓN
1.
¿La
injuria y la difamación verbales constituyen un delito común, o cambian de
esencia y de carácter cuando ellas se repiten y agravan haciéndolas después en
un impreso?
El
artículo 7 de la Constitución no habla siquiera de los delitos que pueden cometerse
por medio de la palabra, sino que los deja bajo el imperio de la ley común
La
orgánica de la prensa no contiene prevenciones en contrario y se refiere
exclusivamente a los que llama delitos de
imprenta
2.
¿Pueden
las leyes federales o locales, ya sea que se conserve o se suprima el fuero de
la prensa, imponer penas a los escritores que, discutiendo los negocios
públicos, censuran los actos de los funcionarios y combaten la política de
gobierno?
¿Puede
ley alguna castigar como faltas a la vida
privada la censura de la conducta
pública, o como faltas contra la paz
pública los ataques al Gobierno?
Aquel
artículo 7 que garantiza la más amplia libertad a la prensa, y que no se le
asigna más limites que “el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública”, condena toda ley que traspase ese límite, intentando convertir en
delito lo que es un derecho
Es
esencial condición del régimen democrático la libre discusión de los negocios
públicos, y toda ley que la impidiera o cortara sería anticonstitucional, y
esto, ya sea que la prensa conserve el fuero de que goza, o que éste se suprima
Interpretación
del artículo 7 de la Constitución
Amparo
pedido por la señora Teresa Fuentes de González contra los actos de un juez
común que la procesa por delito de difamación
Ejecutoria
de la Suprema Corte
COMPETENCIA PROMOVIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA DE GUANAJUATO AL JUEZ DE DISTRITO DE ESE ESTADO PARA CONOCER DEL
DELITO DE FALSEDAD IMPUTADO AL JEFE POLÍTICO DE CELAYA
¿Es
federal el delito de falsedad que en sus informes respectivos puede cometer la
autoridad responsable del acto reclamado en el juicio de amparo?
Siendo
esencial atributo de la soberanía el poder castigar los delitos que contra ella
se cometen, no puede carecer la Federación de las facultades necesarias para
conocer por medio de sus jueces de los que afecten a su administración de
justicia
Hay
delitos que por sus jueces de los que afecten a su administración de justicia
Hay
delitos que por su naturaleza son exclusivamente federales, como la
falsificación de moneda; pero existen otros que pueden asumir el carácter
federal o local, según la soberanía a quien ofenden
El
de falsedad en negocios judiciales es de esta clase, puesto que puede atacar a
una u otra de las dos soberanías
El
Código Penal, que ha hecho
extensivamente a toda la República sus prevenciones sobre delitos contra la
Federación, es la ley federal que castiga la falsedad en informes dados a un
juez de Distrito
Clasificación
de los delitos en federales y locales; según las atribuciones y facultades de
la Federación y de los estados; interpretación y concordancia de los artículos
97, fracción I y 117 de la Constitución
Competencia
promovida por la segunda Sala del Tribunal Supremo de Justicia de Guanajuato,
al juez de Distrito de ese estado, para conocer del delito de falsedad imputado
al jefe político de Celaya
Ejecutoria de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO POR EL DUEÑO DE UNA CONCESIÓN A PERPETUIDAD EN
UN CEMENTERIO CONTRA LA LEY QUE MANDÓ CERRARLO
1.
¿Cuál
es la naturaleza y extensión de la propiedad en un sepulcro de familia
adquirido por una concesión perpetua?
¿Se
rige esa propiedad por la ley común o está sujeta a especiales restricciones?
¿Puede
la ley cerrar el cementerio en que aquel sepulcro exista e impedir a su dueño
que use el derecho adquirido, haciendo inhumaciones en él?
Las
Leyes de Reforma, las que antes de la Constitución
definieron y limitaron la propiedad civil de los sepulcros, las mismas qué después
llegaron a ser parte de la Constitución, no reconocen en tal propiedad más que
el derecho de usar determinado terreno en un cementerio sólo para hacer
inhumaciones, según lo dispongan las leyes y reglamentos, y con calidad de
poderse cerrar ese cementerio sin que en tal caso se pueda pedir por aquel
derecho otra cosa que un terreno igual en el nuevo que se abra
Sin embargo, en ningún caso, la autoridad puede
disponer de los monumentos
sepulcrales sin la previa indemnización
Limitada
y restringida por la ley de su creación esta propiedad especial, las trabas que
en su uso tiene no chocan con el artículo 27 de la Constitución
Concordancia
de estas leyes con las extranjeras
Interpretación
de ese artículo
2.
¿Pueden
las legislaturas de los estados mandar cerrar los comentarios que reputen
nocivos, y expedir leyes de expropiación sobre esta materia?
No
sólo por las Leyes de reforma, sino por los preceptos de la Constitución ellas tienen pleno poder
para legislar sobre esos asuntos, disponiendo la clausura de los cementerios
que a su juicio y decisión sean perjudiciales, sin que al poder Judicial sea
lícito revisar o calificar los motivos en que ese juicio se funde
Interpretación
del artículo 177 de la Constitución
3.
¿Cabe el recurso de amparo cuando falta
el acto especial sobre el que verse el
juicio?
¿Puede pedirse contra la ley inconstitucional
que no se aplica ni trata de aplicarse
al quejoso?
¿Puede concederse para invalidar no sólo el acto
actual de la aplicación de la ley, sino
todos los futuros idénticos?
El
artículo 102 de la Constitución exige esencialmente un hecho determinado para
que la sentencia se limite a proteger y amparar en el caso especial sobre que
versa el proceso, y prohíbe hacer declaraciones generales respecto de la ley
que motiva el recurso, por tal razón, éste no puede eximir de la observancia de
esa ley en cuántos casos futuros ocurran, ni declararla nula para todos
aquellos a quienes obliga, o siquiera para el quejoso en cuantas ocasiones se
le trate de aplicar, el amparo juzga solo un caso especial y no concede
dispensas generales de ley
Interpretación
de ese artículo
Amparo
pedido por don Santiago Bérguérise, dueño de una concesión a perpetuidad en un
cementerio, contra la ley que mandó cerrarlo
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA LA LEY QUE PROHÍBE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
SACRAMENTOS DEL BAUTISMO Y DEL MATRIMONIO SIN HABERSE CUMPLIDO PREVIAMENTE CON
LAS PREVENCIONES DEL REGISTRO CIVIL
1.
¿Procede
el amparo contra la ley que restringe la libertad del ejercicio del culto
católico, cuando no se alega ni prueba
hecho alguno sobre el que verse el juicio?
¿Pueden
los tribunales federales dispensar de un modo general la observancia de las
leyes, aunque sean inconstitucionales?
Es
requisito esencial en el amparo que se precise un hecho especial, que
constituya el acto que reclama, a fin de que la sentencia se limite amparar y
proteger en ese caso especial, sin hacer ninguna declaración general contra la
ley
No
se puede, pues, pedir que ésta, sin referencia a hecho determinado, se declare
inconstitucional, ni que se dispense para lo futuro su observancia
La
razón filosófica del recurso instituido para proteger el derecho individual
exige que él no produzca más que el efecto retrospectivo de restituir las cosas
al estado que tenían antes de violarse la Constitución,
y prohíbe que su acción se ejerza sobre el porvenir derogando, anulando o
dispensado las leyes
Interpretación
y concordancia de los artículos 50 y 102 de la Constitución
2.
¿Cabe
el amparo contra toda clase de violaciones constitucionales, o está limitado a
la protección de las garantías individuales y al mantenimiento del equilibrio
federal y local?
¿La independencia entre el Estado
y la Iglesia es una garantía individual?
La
ley local que la desconoce, ¿usurpa facultades federales?
¿Es inconstitucional la que exige requisitos civiles
en la administración de los
sacramentos?
El
artículo 101 de la Constitución, que
restringe el amparo a cierta clase de violaciones constitucionales, demuestra
que el recurso no procede contra las que ese artículo no expresa
Aunque
el artículo 1 de las reformas del 25 de septiembre de 1873 consagró a la vez la
independencia entre el Estado y la Iglesia, y la libertad de conciencia, no se
puede decir que aquélla sea como está una garantía individual, porque de seguro
no lo es el modo de ser la asociación religiosa, puesto que su independencia no
es el derecho de individuo alguno
Ese
artículo, al establecerla, no confirió una facultad a la Federación, sino que
le impuso el deber de respetarla, como también lo tienen los estados, por esa
independencia uno de los principios fundamentales de nuestro derecho político,
que todos los funcionarios de la República deben mantener inviolable
El estado que atenta contra él no usurpa, pues,
facultades federales, sino que
infringe la Constitución
La
ley que pretende regular las prácticas religiosas exigiendo requisitos civiles
previos a su celebración, desconoce y lastima la independencia de la iglesia,
pero no motiva el amparo, mientras no infiera agravio a la libertad de
conciencia, o viole alguna otra garantía individual
Interpretación
del artículo 101 de la Constitución y del primero (1) de sus adiciones del 25
de septiembre de 1873
Amparo
pedido por don Jesús J. Calixti y don Camilo Figueroa, curas del saltillo,
contra la ley que prohíbe la administración de los sacramentos del bautismo y
del matrimonio sin haberse cumplido previamente con las pretensiones del
registro civil
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA LA SENTENCIA
INJUSTA DE UN JUEZ EN NEGOCIO
CIVIL
1.
¿Puede
darse entrada y sustanciarse por todos sus trámites, al amparo que se funda
sólo en la interpretación de textos constitucionales condenada constante y
uniformemente en las ejecutorias de la Corte?
Siendo
éste el supremo intérprete de la Constitución,
fijando con sus sentencias nuestro derecho público, y debiendo las autoridades
arreglarse a ellas, no es lícito discutir en un juicio los puntos ya definidos
en esas ejecutorias
Debe
en consecuencia decretarse el sobreseimiento en tales casos
Amparo
pedido por María Rosa, indígena de Tultitlán, contra la sentencia injusta de un
juez en negocio civil
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA LA PENA DE MUERTE A QUE FUE SENTENCIADO EL REO
DE CONATO DEL DELITO DE ROBO CON ASALTO
1.
¿Consiste
la segunda parte del artículo 23 de la Constitución que se castigue lo mismo el
simple conato que la consumación perfecta de los graves delitos para los que se
reservó la pena de muerte?
¿Puede
el legislador nivelar ante el cadalso tanto el deseo de matar, como el conato
de incendio, como la perpetración de un robo con asalto?
El
precepto que en odio al patíbulo encerró en estrechisima excepción los crímenes
que serían merecedores de la pena de muerte, no puede interpretarse en el
sentido de ampliar esa excepción, para comprender en ella el simple conato,
porque los motivos que la fundan se toman de la enormidad del delito, y la
simple tentativa no puede tener la gravedad del crimen consumado
La
razón, el espíritu y la letra del artículo constitucional ordenan esa
interpretación
2.
¿Puede
un decreto local decretar la pena de muerte contra más delitos de los
expresados en aquel artículo 23?
Si
las legislaturas de los estados nunca pueden suspender las garantías
individuales , porque ésta es atribución exclusiva de los Poderes Federales, en
los términos que lo ordena el artículo 29, mucho menos pueden alterar los que
aseguran la vida del hombre, porque esto está prohibido aun a esos poderes
Interpretación
y concordancia de los artículos 23 y 29 de la Constitución
Amparo
pedido por Esteban Hernández contra la pena de muerte a que fue
Ejecutoria
de la Suprema Corte
AMPARO PEDIDO CONTRA UN JUEZ QUE DECLARÓ DESISTIDO DE SUS
DERECHOS AL LITIGANTE QUE NO PUDO ACREDITAR SOLVENCIA CON LA HACIENDA PÚBLICA
1.
¿Son
anticonstitucionales la leyes que prohíben oír en juicio a quien no justifica
estar al día en el pago de sus contribuciones
El
artículo 17 de la Constitución no tiene tan amplio sentido, que condene cuantos
requisitos establecen las leyes para que una demanda deba admitirse; el timbre,
el certificado de conciliación, el de inscripción en la guardia nacional, y
otras condiciones que se han exigido o se exigen y que el actor ha de llenar
previamente al ejercicio de su acción, no son contrarias a esa artículo
Por
otra parte, el Código Supremo, a la
vez que proclama como un derecho de todos los habitantes de la República, el
que se les administre justicia, les impone como un deber el que contribuyan
para los gastos públicos, y por esto la ley secundaria que manda que este deber
se cumpla, al mismo tiempo que aquel derecho se ejerza, lejos de ser
inconstitucional, está apoyada en el espíritu y letra de ese Código
Interpretación
del artículo 17
AMPARO PEDIDO CONTRA UN JUEZ QUE DECLARÓ DESISTIDO DE SUS
DERECHOS AL LITIGANTE QUE NO PUDO ACREDITAR SOLVENCIA CON LA HACIENDA PÚBLICA
1.
¿Son
anticonstitucionales la leyes que prohíben oír en juicio a quien no justifica
estar al día en pago de sus contribuciones?
El
artículo 17 de la Constitución no tiene tan amplio sentido, que condene cuantos
requisitos establecen las leyes para que una demanda deba admitirse, el timbre,
el certificado de conciliación, el de inscripción en la guardia nacional, y
otras condiciones que se han exigido o se exigen y que el actor ha de llenar
previamente al ejercicio de su acción, no son contrarias a ese artículo
Por
otra parte, el Código Supremo, a la
vez que proclama como un derecho de
todos los habitantes de la República, el que se les administre justicia, les
impone como un deber el que contribuyan para los gastos públicos, y por esto la
ley secundaria que manda que este deber se cumpla, al mismo tiempo que aquel
derecho se ejerza, lejos de ser inconstitucional, está apoyada en el espíritu y
letra de ese Código
Interpretación
del artículo 17
2.
¿Esta
doctrina es tan general que no sufra excepciones?
¿Pueden
éstas en algún caso llegar a autorizar la extinción de las acciones en los
deudores del fisco?
Muchos
caso hay en que la ley no puede cerrar las puertas de los tribunales a tales
deudores, como los de amparo, los penales, y aun en negocios meramente civiles
esa doctrina no es aplicable al demandado, ni tiene lugar en las diligencias
precautorias y urgentes
Nunca,
sin embargo, sería lícito a la ley declarar perdidos los derechos de quien no
ha pagado las contribuciones
Sería
ello una verdadera pena que tendría los caracteres de la que el artículo 22 de
la Constitución prohíbe como inusitada
Interpretación
de este artículo Amparo
Amparo pedido contra la ejecutoria del tribunal del Distrito
que negó a unos pueblos
de indígenas la personalidad para litigar
1.
¿Pueden los pueblos de indígenas en su carácter
colectivo litigar demandado bienes
raíces que pertenecieron a la comunidad
El
artículo 27 de la Ley Suprema, ¿comprende en el nombre de corporación civil sólo a los ayuntamientos, o también a la persona
jurídica que se llama pueblo?
Las
Leyes de Reforma entienden por
corporación civil, para el efecto de que sea incapaz de adquirir y administrar
bienes raíces, a la que tiene el carácter de duración perpetua e indefinida: en
este mismo sentido se debe interpretar el artículo constitucional
El
pueblo, lo mismo que la comunidad de indígenas, está pues
comprendido en esa prohibición, y al no poder adquirir bienes raíces, no puede
ejercer las acciones que emanan del dominio
2.
¿Es
constitucional el decreto que prohíbe a los pueblos, municipios o ayuntamiento
litigar como actores sin la licencia de determinadas autoridades?
Si
ese Decreto se refiere a los pleitos que pueden promover las corporaciones
oficiales que ejercen funciones públicas, no debe estimarse como violatorio de
las garantías individuales ni servir de materia al amparo; pero si él se aplica
a los particulares que ejercitan acciones privadas, se restringe con ello el
derecho de propiedad de éstos y se les niega la administración de justicia, con
la infracción de los artículos 17 y 27 de la Constitución
3.
¿Puede
constitucionalmente aplicarse ese decreto a los pueblos de indígenas de tal manera, que no les sea lícito litigar
sino con licencia de la autoridad?
Si
se trata de la corporación civil, de la persona jurídica declarada incapaz del
derecho de dominio, a ella ni con esa licencia es permitido comparecer ante los
tribunales, por que ninguna autoridad puede darla para infringir la
Constitución; pero si los litigantes no fueren las comunidades, sino los mismos
indígenas en su carácter individual, promoviendo las acciones que les dan las
leyes para repartirse y adjudicarse los bienes raíces, que éstas reconocen como
de su propiedad, someterlos a ese requisito de la licencia sería no sólo contra
ir los fines de la desamortización, sino infringir los artículos 17 y 27 de la
Ley Fundamental
Interpretación
de esos artículos
Amparo
pedido por D. Juan Estrada, en representación de los pueblos de San Bartolomé Tepatitlán
y San Francisco Sayula, contra la ejecutoria del Tribunal del Distrito, que
negó a esos pueblos de indígenas la personalidad para litigar
Ejecutoria
de la Suprema Corte
Moción
hecha por el presidente de la Suprema Corte, proponiendo que ésta apoye ante el
Senado la reforma iniciada por el Ejecutivo el 2 de abril de 1877, a fin de que
se modifiquen los artículos constitucionales relativos, que hacen a aquel
funcionario vicepresidente de la República
Conclusión
Índice
onomástico
Índice
analítico
FICHA TÉCNICA:
1
Libro
392
páginas
Pasta
gruesa en color plastificado
Primera
edición 2002
ISBN
9706137173
ISBN
970613721 volumen 4
Autor
Ignacio Luis Vallarta Ogazón
Editor
Oxford
FAVOR DE PREGUNTAR
POR EXISTENCIAS EN:
Correo
electrónico:
Celular:
6671-9857-65
Gracias
a Google por publicarnos
Quedamos
a sus órdenes
VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES
1 Libro Autor Ignacio Luis Vallarta Ogazón 1830 - 1893
EDITOR OXFORD
Grandes Clásicos del Derecho Mexicano
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RELACIÓN DE LOS ENLACES DE LOS CUATRO TOMOS DE VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES
ResponderEliminarVOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES Libro 4
1 Libro Autor Ignacio Luis Vallarta Ogazón 1830 - 1893
EDITOR OXFORD Volumen 4
Grandes Clásicos del Derecho Mexicano
PRIMERA EDICIÓN 2002
https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales-tomo-4.html
VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES libro 3
Volumen 3 Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón (1830 – 1893)
GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
Editor OXFORD VOLUMEN 3
PRIMERA EDICIÓN 2002
https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales_11.html
VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES Libro 2
Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón (1830 – 1893)
GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
Editor OXFORD VOLUMEN 2
PRIMERA EDICIÓN 2002
https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales_9.html
VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES Libro 1
Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón 1830 – 1893
GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
EDITOR OXFORD VOLUMEN 1
Primera edición 2002
https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales.html
RELACIÓN DE LOS ENLACES DE LOS CUATRO TOMOS DE VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES
VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES
ResponderEliminarVolumen 1 Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón 1830 – 1893
GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
Votos. Cuestiones Constitucionales es la obra más conocida del insigne jalisciense Luis Vallarta, sin duda el jurista mexicano más destacado del siglo XIX, cuyo pensamiento trasciende las barreras del tiempo
En esta colección se presenta una compilación de criterios significativos y destacados que constituyen una fuente de consulta y referencia para el profesional del Derecho, ya que es la base sobre la cual se ha venido construyendo el criterio judicial en nuestro país
Los comentarios que corresponden a unas cuantas de las decisiones en que Vallarta participó, están referidos a temas diversos, entre otros a la extradición, pena de muerte, pena de confiscación, obligación a ejercer los cargos concejiles, conflictos de competencias entre entidades federativas, procedencia del amparo en litigios civiles, incompetencia de origen, proporción y equidad en los impuestos, así como diversos temas fiscales, propiedad inmueble indígena, actos a cargo de las iglesias, etcétera
Así, el propósito de esta obra es difundir la cultura jurídica desde el punto de vista judicial y dar a conocer las bases de lo que ahora conforma el quehacer de los tribunales
Oxford University Press se enorgullece en presentar esta excelente obra de Vallarta en cuatro volúmenes como parte de la Colección Clásicos del Derecho cumpliendo así su compromiso de contribuir el enriquecimiento del acervo bibliográfico jurídico latinoamericano
VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES
Volumen 1 Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón 1830 – 1893
GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
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