domingo, enero 14, 2024

VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES tomo 4

 

VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES

1 Libro Autor Ignacio Luis Vallarta Ogazón 1830 - 1893

EDITOR OXFORD

Grandes Clásicos del Derecho Mexicano

PRIMERA EDICIÓN 2002

 

EN EL PRÓLOGO:

Con la publicación de este tomo, el cuarto y último de mis votos, doy cima a la tarea que me impuse, desde que comencé a ejercer el cargo de presidente de la Suprema Corte, de dar cuenta al pueblo de mis actos, de mis opiniones al menos en los negocios más notables de que conociera como juez

Sosteniendo en mi insuficiencia por el sentimiento del deber, he podido llegar al término de mis obras, sin haber olvidado un solo instante el firme propósito a que he servido, el de guardar y hacer guardar la Constitución en el terreno mismo de sus aplicaciones prácticas, vindicándola, por una parte, de las censuras que sus enemigos le prodigan, y poniendo de manifiesto, por otra, el desprestigio a que sus mismos amigos la exponen con entender sus preceptos en el más lato sentido posible

Criar un sistema de interpretación que protesta contra los absurdos imputados a esa Ley Suprema por quienes la declaran impracticable; que haga surgir de la concordancia de sus textos, de la filosofía de sus motivos, la conciliación entre los derechos del individuo, los intereses de la sociedad y las atribuciones del poder público; que comience a fundar en sólida base nuestra jurisprudencia constitucional, era la imperiosa, exigencia del alto empleo que tuve la honra de ocupar, y fue el noble abeto a que consagré todo mi aliento, toda mi energía

Culpa será de mi incapacidad no haberlo conseguido, porque ningún trabajo, ningún estudio, ningún desvelo esquivé para llenar las obligaciones de mi encargo

Nadie tendrá idea más alta que yo de la excelencia del recurso de amparo; pero acaso nadie tampoco tema tanto que el abuso que de él pueda hacerse, llegue a desautorizarlo, hasta poniendo en peligro su existencia

A conjurar este peligro, a precaver ese abuso, a consolidar firmemente aquella valiosísima institución, he dirigido todos mis esfuerzos, sin que lograsen debilitarlos ni las apasionadas imputaciones que más de una vez se me han hecho, acusándome de restringir las garantías individuales

Siempre reputé como el primero de mis deberes, contribuir, hasta donde mis facultades alcanzaran, a salvar de todo riesgo a la reforma más importante hecha por el constituyente, reforma que pone a gran altura sobre las Constituciones de los pueblos cultos, a la nuestra de 1857, y a ese deber he sacrificado cuantas conveniencias, bien lo sé, me habría sido fácil explotar poniéndome al servicio de las teorías que he combatido

Procurando con el presentimiento de que si por desgracia el amparo hubiere de desaparecer de entre nosotros, habría de ser sólo por los abusos que en su nombre se cometan, he querido aun señalar, para prevenirlos, la doble causa que los engendra; “el error de muchos litigantes que acuden a aquel recurso, creyendo que él es el remedio universal de todo lo que califican de injusto, y la equivocada opinión de algunos jueces que se creen omnipotentes armados del poder que la Constitución les da, y que juzgan que es contrario al espíritu liberal de nuestras leyes restringir el amparo a los solos casos para el que fue instituido

“Época ha habido en que se le ha considerado por los quejosos apropiado hasta para resistir el cumplimiento de obligaciones legítimas… hasta para pretender el goce de libertad tan ilimitada, que sería por ello sólo la violación del derecho ajeno…”

“Y jueces ha habido que han hecho del amparo una arma política para herir a sus enemigos, jueces que han querido derogar una ley electoral… jueces que se han creído revestidos de facultades discrecionales, para administrar justicia…”

“Abusos son todos éstos que más de una vez han comprometido no ya el prestigio, sino la existencia misma de la institución, haciéndola aparecer ante el país como disolvente del orden social”

¿Habrán podido mis libros demostrar que el amparo, recurso eminentemente conservador de la Constitución no puede, sin convertirse en poderosísimo elemento de anarquía, ser el remedio universal de todas las injusticias, autorizar la arbitrariedad de los jueces, ni siquiera para criar más derechos fundamentales sobre los declarados por el Constituyente, ni para seguir las doctrinas de la teoría más avanzada, con olvido del texto escrito de la Ley Suprema?

Y si no me ha sido dado hacer participar de mis temores, de mis creencias a quien contrario sentir tiene; si son erróneas éstas mis íntimas convicciones, ¿se me concederá la justicia de reconocer la sinceridad y el patriotismo que las inspiran?...

Desusado, como entre nosotros lo ha sido, que los magistrados publiquen sus votos, desde que el primer tomo de los míos salió luz, ha estado empeñada la maledicencia en atribuirme ambiciones que no he sentido; y sin embargo de haber una y otra vez protestado que ponía todo empeño en alejarme, en mi carácter de juez, de la política, no ha servido para dar crédito a mis palabras ni el ahínco con que procuré ser exonerado del cargo de vicepresidente de la república

Pueda hoy este libro, dado a la prensa desde el retiro de la vida privada, testificar que, mientras fui juez, no tuve más ambición que administrar recta justicia dando a cada uno lo que es suyo; que la de mantener el depósito de los principios cuya guarda me fue confiada; que la de mantener el depósito de los principios cuya guarda me fue confiada; que la de cooperar con todas mis fuerzas a fijar el derecho público de la nación, sin cuidarme de las conveniencias de la política de actualidad

Si el pueblo que me honró con su confianza se persuade de que me esforcé en cumplirle la promesa de desempeñar leal y patrioticamente el encargo que me confirió; si hubiere yo podido fijar algún principio; si hubiere acertado a emitir alguna idea útil; si hubiere siquiera dicho una palabra que comience a establecer nuestra jurisprudencia constitucional, habré obtenido la recompensa más valiosa de mis trabajos, habré satisfecho las más vivas aspiraciones que los alentaron servir a los interés de mi país, afirmando sus libertades, consolidando sus instalaciones

ESCRITO EN MÉXICO, FEBRERO DE 1883

J. L. Vallarta

ÍNDICE:

AMPARO PEDIDO POR EL APODERADO DE LAS INDÍGENAS DE CHICONTEPEC CONTRA EL ACTO DEL GOBIERNO DE VERACRUZ QUE MANDÓ VENDER PARTE DE LOS TERRENOS DE COMUNIDAD PARA PAGAR LOS GASTOS DE REPARTIMIENTO DE LOS RESTANTES

1.

Las Leyes de Reforma, ¿privaron a los indígenas de la propiedad en los terrenos que antes tenían su hoy extinguidas comunidades, o conservan éstos algunos derechos en ellos una vez que esos bienes hayan sido desamortizados?

La circular del 19 de diciembre de 1856, si bien suprimió la comunidad, reconoció en los miembros que la componía el derecho de propiedad en sus terrenos para que se los repartieran entre sí

La segunda parte del artículo 27 de la Constitución, que no hizo más que sancionar el principio de desamortización con el desarrollo y aplicación que le dieron la ley del 25 de junio de 1856 y sus posteriores aclaraciones, se debe interpretar en el sentido que fija esa circular; es decir, él suprime la comunidad de indígenas, pero garantiza individualmente a los que fueron sus miembros, entre quienes los terrenos que poseía se deben repartir, la propiedad que en ellos tienen

2.

Siendo hoy los indígenas dueños de esos bienes, ¿compete a los estados en virtud de su soberanía expedir las leyes que crean convenientes para el repartimiento de los bienes comunes, o corresponde exclusivamente el Congreso Federal legislar sobre estas materias?

Al declarar el artículo 117 de la Constitución que se entienden reservadas a los estados las facultades que no están expresamente concedidas a los poderes federales, y al no otorgar ese Código a éstos la de legislar exclusivamente sobre división de bienes comunes, no usurpan aquéllos atribución alguna federal expidiendo tales leyes

El autor mismo de la Reforma reconoció en las Legislaturas locales la facultad que siempre han ejercido, ordenando la división de los terrenos de comunidad de los indígenas y estableciendo las reglas a que debiera ésta sujetarse

Amparo pedido por Don Cipriano Castillo Mercado como apoderado de los indígenas de Chicontepec, contra los actos del gobierno de Veracruz que mandó vender parte de los terrenos de comunidad para pagar los gastos del repartimiento de los restantes

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA LA PRISIÓN DECRETADA

POR AUTORIDAD POLÍTICA Y REVOCADA POR LA JUDICIAL

1.

¿Cabe el sobreseimiento en el recurso de amparo, cuando falta la materia del juicio?

Siendo el efecto constitucional de ese recurso restituir las cosas al estado que tenían antes de violarse la Constitución desde el momento en que aparece que es imposible tal restitución o que ella está hecha, el juicio carece de objeto y debe sobreseerse en él

2.

Las ejecutorias de amparo, ¿dan título al quejoso para demandar la indemnización de perjuicios a fin de exigir la responsabilidad de la autoridad que violó una garantía?

¿El sobreseimiento priva al interesado de las acciones

que pueda tener para alcanzar esos resultados?

En el juicio de amparo no se dirimen cuestiones civiles o penales, sino sólo constitucionales; en consecuencia, aquéllas quedan reservadas para los jueces competentes en el procedimiento que corresponda

El sobreseimiento no exime a la autoridad de ninguna

responsabilidad en que haya podido incurrir

Amparo pedido por Salomé López contra la prisión

decretada por autoridad política, y revocada por la justicia

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA EL APEO Y DESLINDE DE TERRENOS SOLICITANDO POR EL COMÚN DE UN PUEBLO QUE ALEGA TENER DERECHOS DE DOMINIO Y POSESIÓN EN ELLOS

1.

¿Pueden las extinguidas comunidades de indígenas presentarse en juicio, ejercitar las acciones que emanan del dominio, defender la propiedad de los terrenos que pertenecen hoy a sus miembros, pedir su deslinde, pueden, en fin, litigar siquiera por el objeto de que definida esa propiedad, se proceda, luego a su repartimiento, según las leyes de desamortización lo ordenan?

Estas leyes extinguieron la personalidad jurídica de aquellas comunidades para adquirir y administrar bienes raíces, prohibiéndose en consecuencia todo acto que con el ejercicio del derecho de propiedad se relacione como hipotecar, vender, comprar, litigar, etc…

La segunda parte del artículo 27 de la Constitución que consagró el principio de desamortización en la inteligencia que esas leyes le dieron no permite, pues, la supervivencia de la comunidad para gestionar en juicio los terrenos que le pertenecieron

Las doctrinas de la jurisprudencia universal, que niegan en la persona muerta todo derecho civil, apoyan fuertemente esa conclusión, desconociendo en la corporación prohibida la facultad de litigar

2.

¿Siendo esto así, ¿pueden los respectivos ayuntamientos ser los representantes de las comunidades extinguidas, a fin de que haya quien defienda en juicio sus bienes raíces, y esto sólo con el objeto de que se puedan repartir los que están en litigio?

El texto constitucional que prohíbe litigar a las corporaciones civiles alcanza también a los ayuntamientos respecto de aquellas fincas que no sirven inmediata y directamente el objeto de su institución; no pueden, en consecuencia, hacer en nombre ajeno lo que en el propio les está vedado

3.

¿Quedan por esto abandonados los bienes de las repetidas

comunidades al primero que los ocupe y declare suyos?

Si ellas no pueden defenderlos ni nombrar apoderados, ¿quién sostiene los litigios que se promueven y que deben resolverse previamente al reparto?

Toca a los miembros de las extinguidas comunidades ejercer los derechos que antes competían a ellas; estos son por tanto quienes, representados legalmente, deben apersonarse en los juicios de que se trata

Las dificultades que sobre la materia se presenten deben decidirse conforme al derecho común, t sólo el legislador puede dar solución a las que éste no prevé

Pero en ningún caso se pueden invocar la deficiencia o el silencio de las leyes, para infringir un precepto constitucional

Interpretación del artículo 27

Amparo pedido por Remigio Bautista y socios contra el apeo y deslinde de terrenos, solicitado por el común de un pueblo que alega tener derechos de dominio y posesión en ellos

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA EL GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL QUE EJECUTANDO UNA ORDEN DE EXTRADICIÓN, MANDÓ REMITIR AL QUEJOSO A VERACRUZ PARA SER ENTREGADO A LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS

1.

El asilo territorial, ¿está hoy reconocido por el derecho de gentes con la extensión que antiguamente se le daba, de tal modo que él excluya a la extradición?

Cambiadas las relaciones sociales de los pueblos, el asilo territorial desaparece a medida que progresa la civilización: el país que abriera sus puertas a los criminales de todo el mundo y que las cerrara a la justicia de todas las naciones, llegaría pronto a ponerse fuera de la comunión de las sociedades cultas

2.

¿Puede decretarse la extradición cuando no existe un tratado que la haga obligatoria?

Es común sentir de los publicistas que la extradición, si no es un derecho estricto, sí constituye al menos un deber de moral pública, y aunque ella en ausencia de tratado está subordinada a las condiciones de conveniencia, de que es único juez el país requerido, si éste la niega queda obligado a castigar al criminal fugitivo, porque la utilidad general de las naciones, y no sólo la del país requirente, se interesa en que los delitos no queden impunes

En el estado de adelanto en que se encuentra la ley internacional puede decirse que es ya uno de sus preceptos la doctrina de Grocio que impone a los Estados el deber de entregar a los criminales que se acojan a su territorio, cuando no pueda castigarlos por los delitos que hayan cometido en el extranjero

La práctica de las naciones sanciona esta doctrina

3.

¿Prohíbe la Constitución todas las extradiciones que un tratado no haga forzosas, más aún, protege al malhechor extranjero dándole asilo en todo caso porque esté comprometida la fe de la República en no entregarlo para que sea juzgado según las leyes extranjeras?

¿Son aplicables a la extradición, con o sin tratado, los artículos 13, 14, 19 y 20 de aquel Código?

¿El 15 veda toda extradición, porque con ella se alteran las garantías concedidas al hombre?

Aquellos artículos no se refieren más que a las garantías que deben de tener los acusados ante los tribunales de la República, y éste, que expresamente autoriza la extradición, no lo prohíbe sino en los delitos públicos y en los comunes en sus autores tengan la condición de esclavos

La República, en consecuencia, no ha comprometido su fe ni se ha obligado en manera alguna en su Ley Fundamental a proteger todos los asilados en territorio mexicano, aunque sea reos de los delitos más atroces

Y la extradición, con o sin tratado, no viola esas garantías que esta ley otorga, porque ella no se dio para proteger los derechos de los habitantes de toda la tierra, sino sólo los de la República Mexicana

Interpretación de los artículos 13, 14, 15, 19 y 29 de la Constitución

4.

¿Puede el Presidente de la República decretar una extradición sin tratado, cuando la fracción I, letra b) del artículo 72 le prohíbe celebrar convenciones sin la aprobación del Senado?

Este precepto constitucional no quita al Ejecutivo la facultad expresa que le dan otros para hacer entre los de esta clase debe contarse el que se pacta decretando una extradición sin tratado

Interpretación del texto

5.

Al prohibir el artículo 16 de la Constitución que la autoridad incompetente puede ocasionar alguna molestia a los habitantes de la República, y al no existir ley alguna que dé facultad al presidente para ordenar la extradición de un extranjero, ¿no se infringe aquel artículo cuando esto se hace?

La fracción X del artículo 85 autoriza al presidente para dirigir las negociaciones diplomáticas, ajustándose a las reglas y prácticas internacionales, y sin obrar conforme a su capricho porque la Constitución presupone los derechos y deberes que México tiene como país soberano en la familia de las nacionales, y aunque no hable expresamente de ellos, no se pueden negar al representante de la soberanía nacional ante el extranjero las facultades que necesita para hacer efectivos esos derechos cumpliendo estos deberes

De aquella fracción X del artículo 85 emana la competencia del ejecutivo para decretar la extradición sin tratado, cuando a su juicio sean tales las circunstancias que en el caso intervendrán, que según las reglas y prácticas internacionales ella constituya un deber entre las naciones

A admitir esta final consecuencia obliga la consideración de que siendo incompetente entre nosotros el Poder Judicial para conocer de los delitos cometidos en el extranjero y por extranjeros, si también lo fuera el Ejecutivo para entregar esos reos a sus jueces, habría llegado el artículo 16 a garantizar la impunidad de aquellos

Interpretación y concordancia de estos textos constitucionales

Amparo pedido por Alejandro Álvarez Mass contra el gobernador del Distrito Federal, que ejecutando una orden de extradición mandó remitir al quejoso a Veracruz para ser entregado a las autoridades españolas

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA LA PENA DE MUERTE DECRETADA POR UN JUEZ QUE SE NEGÓ A RECIBIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACUSADO

1.

La administración de la prueba de descargo ofrecida por el inculpado, ¿se rige exclusivamente por la ley secundaria o importa una garantía individual consagrada por la suprema?

¿Se oye en defensa a quien se niega una de esas pruebas?

La recepción de las pruebas del acusado es esencialísima condición del derecho de defensa en el juicio penal, y por esto la Constitución no la abandona al capricho del legislador, para que le niegue cuando le parezca conveniente

Interpretación del artículo 20 de la Constitución

2.

Las garantías individuales del acusado no están en antagonismo con los intereses sociales, porque éstos en vez de cifrarse en castigar sin pruebas ni defensa, se alarmarían viendo perseguida y penada a la inocencia

La Constitución se inspiró en las doctrinas de la jurisprudencia

aceptada por todos los países cultos, al garantizar

el derecho de libérrima defensa

Condiciones esenciales que constituyen ese derecho según

doctrinas consagradas en la letra y espíritu del texto constitucional

3.

Contraría a este texto la ley local o federal que permite al juez calificar sin recurso de inconducentes las pruebas del acusado para el efecto de desecharlas: la que señala términos tan perentorios para su recepción que sea imposible rendir la de los testigos ausentes, aun con los requisitos legales; la que niega toda fe a los testigos que no sean conocidos del juez o de notoria honradez; la que prohíbe a los tribunales dar crédito a los que no abone la autoridad política?

Todas estas restricciones del derecho de probar chocan de lleno con la libertad de la defensa que garantiza aquel artículo 20 y vulneran en consecuencia las garantías individuales del acusado

La ley que tales restricciones impone infringe además, el artículo 2 de la misma Constitución, porque de hecho suspende garantías sin los requisitos que este artículo exige; la referida ley es, pues, por doble motivo inconstitucional

4.

Teniendo los estados pleno poder para legislar en materia de procedimientos judiciales, ¿no se ataca su soberanía nulificando sus leyes que establecen la duración del término probatorio, las cualidades de los testigos, los recursos que admiten las sentencias, etc…?

Los estados tienen sin duda facultades para legislar en materia civil y penal; pero deben de respetar las garantías individuales que la Constitución otorga, manteniéndolas inviolables

En los casos de trastorno o de grave peligro para la sociedad, y cuando sea preciso suspender o limitar ésta, puedan ellos expedir las leyes que las circunstancias exijan

Concordancia de los artículos 1, 20, 29 y 117 de la Constitución

Amparo pedido por Febronio Ramírez contra la pena de muerte decretada por un juez que se negó a recibir las pruebas presentadas por el acusado

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUEZ DE LO CIVIL QUE DECLARÓ LEGAL EL DENUNCIO DE UNA MINA DE CARBÓN DE PIEDRA SITUADA EN TERRENO AJENO

1.

¿La propiedad superficial comprende y abraza a la subterránea, o puede la ley minera independerlas para darlas a diversos dueños, sin violar el artículo 27 de la Constitución?

Los preceptos de las Ordenanzas de Minería que segregan esas propiedades y que prescriben que el señor del terreno no lo es de las vetas que lo atraviesan, no son anticonstitucionales, por el contrario, están a la altura de las ciencias jurídicas y exactas

El artículo Constitucional no sanciona un derecho absoluto, sino que reconoce las limitaciones que la propiedad especial impone su misma naturaleza

Interpretación de este artículo

2.

¿Estos preceptos se refieren solo las vetas de oro y plata, o comprenden también a las de metales pobres, a los criaderos de carbón de piedra, dejando siempre ileso el artículo constitucional?

La frase de que usan las Ordenanzas “todos

los demás fósiles”, incluso el carbón mineral

Y todas las razones que demuestran que la propiedad minera, es independiente de la superficial, concurren para persuadir que las minas de carbón de piedra deben regirse por el mismo principio, principio aceptado y reconocido por la Constitución

3.

Las leyes recopiladas que sancionaron el sistema de la accesión respecto de esas minas, ¿no derogaron en cuanto a este punto los preceptos de las Ordenanzas?

Aunque ésta es una cuestión civil, que no se puede decidir en la vía de amparo, sólo para ilustrar las constitucionales que en este juicio se debaten, se debe decir que esas leyes localizaron sus disposiciones al territorio de España, siendo por sus motivos y su lera inaplicables a México

La sentencia del juez de Monclova, que en este sentido resolvió la cuestión que se llevó a su conocimiento no viola garantía individual alguna, como tampoco la violaría si esa resolución hubiera sido contraria

El artículo 16 de la Constitución que se invoca para atacar como inconstitucional la sentencia de ese juez no puede llegar hasta prohibir a los tribunales comunes la interpretación de las leyes civiles y dar a las federales competencia exclusiva para hacerlo en la vida de amparo

Interpretación de ese artículo

4.

¿Se viola el 27 de la misma Ley Suprema con el acto del juez, que da posesión del terreno superficial que corresponda a la pertenencia de la mina, sin cuidar de que sea pagado antes su valor?

Siendo terminante sobre este punto lo dispuesto en ese artículo, ninguna expropiación de terrenos por causa de trabajos mineros puede decretarse sin la previa indemnización

En esta regla no se comprende la ocupación temporal del terreno para ejecutar en él los actos preparatorios de la posesión de la mina y pago del que haya de expropiarse

Interpretación de este artículo

Amparo pedido por don Patricio Milmo contra la sentencia de un juez de lo civil que declaró legal el denuncio de una mina de carbón de piedra situada en terreno de su propiedad

Ejecutoria dela Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA LOS ACTOS DE UN JUEZ COMÚN QUE PROCESA AL ACUSADO POR EL DELITO DE DIFAMACIÓN

1.

¿La injuria y la difamación verbales constituyen un delito común, o cambian de esencia y de carácter cuando ellas se repiten y agravan haciéndolas después en un impreso?

El artículo 7 de la Constitución no habla siquiera de los delitos que pueden cometerse por medio de la palabra, sino que los deja bajo el imperio de la ley común

La orgánica de la prensa no contiene prevenciones en contrario y se refiere exclusivamente a los que llama delitos de imprenta

2.

¿Pueden las leyes federales o locales, ya sea que se conserve o se suprima el fuero de la prensa, imponer penas a los escritores que, discutiendo los negocios públicos, censuran los actos de los funcionarios y combaten la política de gobierno?

¿Puede ley alguna castigar como faltas a la vida privada la censura de la conducta pública, o como faltas contra la paz pública los ataques al Gobierno?

Aquel artículo 7 que garantiza la más amplia libertad a la prensa, y que no se le asigna más limites que “el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública”, condena toda ley que traspase ese límite, intentando convertir en delito lo que es un derecho

Es esencial condición del régimen democrático la libre discusión de los negocios públicos, y toda ley que la impidiera o cortara sería anticonstitucional, y esto, ya sea que la prensa conserve el fuero de que goza, o que éste se suprima

Interpretación del artículo 7 de la Constitución

Amparo pedido por la señora Teresa Fuentes de González contra los actos de un juez común que la procesa por delito de difamación

Ejecutoria de la Suprema Corte

COMPETENCIA PROMOVIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE GUANAJUATO AL JUEZ DE DISTRITO DE ESE ESTADO PARA CONOCER DEL DELITO DE FALSEDAD IMPUTADO AL JEFE POLÍTICO DE CELAYA

¿Es federal el delito de falsedad que en sus informes respectivos puede cometer la autoridad responsable del acto reclamado en el juicio de amparo?

Siendo esencial atributo de la soberanía el poder castigar los delitos que contra ella se cometen, no puede carecer la Federación de las facultades necesarias para conocer por medio de sus jueces de los que afecten a su administración de justicia

Hay delitos que por sus jueces de los que afecten a su administración de justicia

Hay delitos que por su naturaleza son exclusivamente federales, como la falsificación de moneda; pero existen otros que pueden asumir el carácter federal o local, según la soberanía a quien ofenden

El de falsedad en negocios judiciales es de esta clase, puesto que puede atacar a una u otra de las dos soberanías

El Código Penal, que ha hecho extensivamente a toda la República sus prevenciones sobre delitos contra la Federación, es la ley federal que castiga la falsedad en informes dados a un juez de Distrito

Clasificación de los delitos en federales y locales; según las atribuciones y facultades de la Federación y de los estados; interpretación y concordancia de los artículos 97, fracción I y 117 de la Constitución

Competencia promovida por la segunda Sala del Tribunal Supremo de Justicia de Guanajuato, al juez de Distrito de ese estado, para conocer del delito de falsedad imputado al jefe político de Celaya

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO POR EL DUEÑO DE UNA CONCESIÓN A PERPETUIDAD EN UN CEMENTERIO CONTRA LA LEY QUE MANDÓ CERRARLO

1.

¿Cuál es la naturaleza y extensión de la propiedad en un sepulcro de familia adquirido por una concesión perpetua?

¿Se rige esa propiedad por la ley común o está sujeta a especiales restricciones?

¿Puede la ley cerrar el cementerio en que aquel sepulcro exista e impedir a su dueño que use el derecho adquirido, haciendo inhumaciones en él?

Las Leyes de Reforma, las que antes de la Constitución definieron y limitaron la propiedad civil de los sepulcros, las mismas qué después llegaron a ser parte de la Constitución, no reconocen en tal propiedad más que el derecho de usar determinado terreno en un cementerio sólo para hacer inhumaciones, según lo dispongan las leyes y reglamentos, y con calidad de poderse cerrar ese cementerio sin que en tal caso se pueda pedir por aquel derecho otra cosa que un terreno igual en el nuevo que se abra

Sin embargo, en ningún caso, la autoridad puede

disponer de los monumentos sepulcrales sin la previa indemnización

Limitada y restringida por la ley de su creación esta propiedad especial, las trabas que en su uso tiene no chocan con el artículo 27 de la Constitución

Concordancia de estas leyes con las extranjeras

Interpretación de ese artículo

2.

¿Pueden las legislaturas de los estados mandar cerrar los comentarios que reputen nocivos, y expedir leyes de expropiación sobre esta materia?

No sólo por las Leyes de reforma, sino por los preceptos de la Constitución ellas tienen pleno poder para legislar sobre esos asuntos, disponiendo la clausura de los cementerios que a su juicio y decisión sean perjudiciales, sin que al poder Judicial sea lícito revisar o calificar los motivos en que ese juicio se funde

Interpretación del artículo 177 de la Constitución

3.

¿Cabe el recurso de amparo cuando falta

el acto especial sobre el que verse el juicio?

¿Puede pedirse contra la ley inconstitucional

que no se aplica ni trata de aplicarse al quejoso?

¿Puede concederse para invalidar no sólo el acto

actual de la aplicación de la ley, sino todos los futuros idénticos?

El artículo 102 de la Constitución exige esencialmente un hecho determinado para que la sentencia se limite a proteger y amparar en el caso especial sobre que versa el proceso, y prohíbe hacer declaraciones generales respecto de la ley que motiva el recurso, por tal razón, éste no puede eximir de la observancia de esa ley en cuántos casos futuros ocurran, ni declararla nula para todos aquellos a quienes obliga, o siquiera para el quejoso en cuantas ocasiones se le trate de aplicar, el amparo juzga solo un caso especial y no concede dispensas generales de ley

Interpretación de ese artículo

Amparo pedido por don Santiago Bérguérise, dueño de una concesión a perpetuidad en un cementerio, contra la ley que mandó cerrarlo

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA LA LEY QUE PROHÍBE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SACRAMENTOS DEL BAUTISMO Y DEL MATRIMONIO SIN HABERSE CUMPLIDO PREVIAMENTE CON LAS PREVENCIONES DEL REGISTRO CIVIL

1.

¿Procede el amparo contra la ley que restringe la libertad del ejercicio del culto católico,  cuando no se alega ni prueba hecho alguno sobre el que verse el juicio?

¿Pueden los tribunales federales dispensar de un modo general la observancia de las leyes, aunque sean inconstitucionales?

Es requisito esencial en el amparo que se precise un hecho especial, que constituya el acto que reclama, a fin de que la sentencia se limite amparar y proteger en ese caso especial, sin hacer ninguna declaración general contra la ley

No se puede, pues, pedir que ésta, sin referencia a hecho determinado, se declare inconstitucional, ni que se dispense para lo futuro su observancia

La razón filosófica del recurso instituido para proteger el derecho individual exige que él no produzca más que el efecto retrospectivo de restituir las cosas al estado que tenían antes de violarse la Constitución, y prohíbe que su acción se ejerza sobre el porvenir derogando, anulando o dispensado las leyes

Interpretación y concordancia de los artículos 50 y 102 de la Constitución

2.

¿Cabe el amparo contra toda clase de violaciones constitucionales, o está limitado a la protección de las garantías individuales y al mantenimiento del equilibrio federal y local?

¿La independencia entre el Estado

y la Iglesia es una garantía individual?

La ley local que la desconoce, ¿usurpa facultades federales?

¿Es inconstitucional la que exige requisitos civiles

en la administración de los sacramentos?

El artículo 101 de la Constitución, que restringe el amparo a cierta clase de violaciones constitucionales, demuestra que el recurso no procede contra las que ese artículo no expresa

Aunque el artículo 1 de las reformas del 25 de septiembre de 1873 consagró a la vez la independencia entre el Estado y la Iglesia, y la libertad de conciencia, no se puede decir que aquélla sea como está una garantía individual, porque de seguro no lo es el modo de ser la asociación religiosa, puesto que su independencia no es el derecho de individuo alguno

Ese artículo, al establecerla, no confirió una facultad a la Federación, sino que le impuso el deber de respetarla, como también lo tienen los estados, por esa independencia uno de los principios fundamentales de nuestro derecho político, que todos los funcionarios de la República deben mantener inviolable

El estado que atenta contra él no usurpa, pues,

facultades federales, sino que infringe la Constitución

La ley que pretende regular las prácticas religiosas exigiendo requisitos civiles previos a su celebración, desconoce y lastima la independencia de la iglesia, pero no motiva el amparo, mientras no infiera agravio a la libertad de conciencia, o viole alguna otra garantía individual

Interpretación del artículo 101 de la Constitución y del primero (1) de sus adiciones del 25 de septiembre de 1873

Amparo pedido por don Jesús J. Calixti y don Camilo Figueroa, curas del saltillo, contra la ley que prohíbe la administración de los sacramentos del bautismo y del matrimonio sin haberse cumplido previamente con las pretensiones del registro civil

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA LA SENTENCIA

INJUSTA DE UN JUEZ EN NEGOCIO CIVIL

1.

¿Puede darse entrada y sustanciarse por todos sus trámites, al amparo que se funda sólo en la interpretación de textos constitucionales condenada constante y uniformemente en las ejecutorias de la Corte?

Siendo éste el supremo intérprete de la Constitución, fijando con sus sentencias nuestro derecho público, y debiendo las autoridades arreglarse a ellas, no es lícito discutir en un juicio los puntos ya definidos en esas ejecutorias

Debe en consecuencia decretarse el sobreseimiento en tales casos

Amparo pedido por María Rosa, indígena de Tultitlán, contra la sentencia injusta de un juez en negocio civil

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA LA PENA DE MUERTE A QUE FUE SENTENCIADO EL REO DE CONATO DEL DELITO DE ROBO CON ASALTO

1.

¿Consiste la segunda parte del artículo 23 de la Constitución que se castigue lo mismo el simple conato que la consumación perfecta de los graves delitos para los que se reservó la pena de muerte?

¿Puede el legislador nivelar ante el cadalso tanto el deseo de matar, como el conato de incendio, como la perpetración de un robo con asalto?

El precepto que en odio al patíbulo encerró en estrechisima excepción los crímenes que serían merecedores de la pena de muerte, no puede interpretarse en el sentido de ampliar esa excepción, para comprender en ella el simple conato, porque los motivos que la fundan se toman de la enormidad del delito, y la simple tentativa no puede tener la gravedad del crimen consumado

La razón, el espíritu y la letra del artículo constitucional ordenan esa interpretación

2.

¿Puede un decreto local decretar la pena de muerte contra más delitos de los expresados en aquel artículo 23?

Si las legislaturas de los estados nunca pueden suspender las garantías individuales , porque ésta es atribución exclusiva de los Poderes Federales, en los términos que lo ordena el artículo 29, mucho menos pueden alterar los que aseguran la vida del hombre, porque esto está prohibido aun a esos poderes

Interpretación y concordancia de los artículos 23 y 29 de la Constitución

Amparo pedido por Esteban Hernández contra la pena de muerte a que fue

Ejecutoria de la Suprema Corte

AMPARO PEDIDO CONTRA UN JUEZ QUE DECLARÓ DESISTIDO DE SUS DERECHOS AL LITIGANTE QUE NO PUDO ACREDITAR SOLVENCIA CON LA HACIENDA PÚBLICA

1.

¿Son anticonstitucionales la leyes que prohíben oír en juicio a quien no justifica estar al día en el pago de sus contribuciones

El artículo 17 de la Constitución no tiene tan amplio sentido, que condene cuantos requisitos establecen las leyes para que una demanda deba admitirse; el timbre, el certificado de conciliación, el de inscripción en la guardia nacional, y otras condiciones que se han exigido o se exigen y que el actor ha de llenar previamente al ejercicio de su acción, no son contrarias a esa artículo

Por otra parte, el Código Supremo, a la vez que proclama como un derecho de todos los habitantes de la República, el que se les administre justicia, les impone como un deber el que contribuyan para los gastos públicos, y por esto la ley secundaria que manda que este deber se cumpla, al mismo tiempo que aquel derecho se ejerza, lejos de ser inconstitucional, está apoyada en el espíritu y letra de ese Código

Interpretación del artículo 17

AMPARO PEDIDO CONTRA UN JUEZ QUE DECLARÓ DESISTIDO DE SUS DERECHOS AL LITIGANTE QUE NO PUDO ACREDITAR SOLVENCIA CON LA HACIENDA PÚBLICA

1.

¿Son anticonstitucionales la leyes que prohíben oír en juicio a quien no justifica estar al día en pago de sus contribuciones?

El artículo 17 de la Constitución no tiene tan amplio sentido, que condene cuantos requisitos establecen las leyes para que una demanda deba admitirse, el timbre, el certificado de conciliación, el de inscripción en la guardia nacional, y otras condiciones que se han exigido o se exigen y que el actor ha de llenar previamente al ejercicio de su acción, no son contrarias a ese artículo

Por otra parte, el Código Supremo, a la vez que proclama como un derecho de todos los habitantes de la República, el que se les administre justicia, les impone como un deber el que contribuyan para los gastos públicos, y por esto la ley secundaria que manda que este deber se cumpla, al mismo tiempo que aquel derecho se ejerza, lejos de ser inconstitucional, está apoyada en el espíritu y letra de ese Código

Interpretación del artículo 17

2.

¿Esta doctrina es tan general que no sufra excepciones?

¿Pueden éstas en algún caso llegar a autorizar la extinción de las acciones en los deudores del fisco?

Muchos caso hay en que la ley no puede cerrar las puertas de los tribunales a tales deudores, como los de amparo, los penales, y aun en negocios meramente civiles esa doctrina no es aplicable al demandado, ni tiene lugar en las diligencias precautorias y urgentes

Nunca, sin embargo, sería lícito a la ley declarar perdidos los derechos de quien no ha pagado las contribuciones

Sería ello una verdadera pena que tendría los caracteres de la que el artículo 22 de la Constitución prohíbe como inusitada

Interpretación de este artículo Amparo

Amparo pedido contra la ejecutoria del tribunal del Distrito

que negó a unos pueblos de indígenas la personalidad para litigar

1.

¿Pueden los pueblos de indígenas en su carácter

colectivo litigar demandado bienes raíces que pertenecieron a la comunidad

El artículo 27 de la Ley Suprema, ¿comprende en el nombre de corporación civil sólo a los ayuntamientos, o también a la persona jurídica que se llama pueblo?

Las Leyes de Reforma entienden por corporación civil, para el efecto de que sea incapaz de adquirir y administrar bienes raíces, a la que tiene el carácter de duración perpetua e indefinida: en este mismo sentido se debe interpretar el artículo constitucional

El pueblo, lo mismo que la comunidad de indígenas, está pues comprendido en esa prohibición, y al no poder adquirir bienes raíces, no puede ejercer las acciones que emanan del dominio

2.

¿Es constitucional el decreto que prohíbe a los pueblos, municipios o ayuntamiento litigar como actores sin la licencia de determinadas autoridades?

Si ese Decreto se refiere a los pleitos que pueden promover las corporaciones oficiales que ejercen funciones públicas, no debe estimarse como violatorio de las garantías individuales ni servir de materia al amparo; pero si él se aplica a los particulares que ejercitan acciones privadas, se restringe con ello el derecho de propiedad de éstos y se les niega la administración de justicia, con la infracción de los artículos 17 y 27 de la Constitución

3.

¿Puede constitucionalmente aplicarse ese decreto a los pueblos de indígenas de tal manera, que no les sea lícito litigar sino con licencia de la autoridad?

Si se trata de la corporación civil, de la persona jurídica declarada incapaz del derecho de dominio, a ella ni con esa licencia es permitido comparecer ante los tribunales, por que ninguna autoridad puede darla para infringir la Constitución; pero si los litigantes no fueren las comunidades, sino los mismos indígenas en su carácter individual, promoviendo las acciones que les dan las leyes para repartirse y adjudicarse los bienes raíces, que éstas reconocen como de su propiedad, someterlos a ese requisito de la licencia sería no sólo contra ir los fines de la desamortización, sino infringir los artículos 17 y 27 de la Ley Fundamental

Interpretación de esos artículos

Amparo pedido por D. Juan Estrada, en representación de los pueblos de San Bartolomé Tepatitlán y San Francisco Sayula, contra la ejecutoria del Tribunal del Distrito, que negó a esos pueblos de indígenas la personalidad para litigar

Ejecutoria de la Suprema Corte

Moción hecha por el presidente de la Suprema Corte, proponiendo que ésta apoye ante el Senado la reforma iniciada por el Ejecutivo el 2 de abril de 1877, a fin de que se modifiquen los artículos constitucionales relativos, que hacen a aquel funcionario vicepresidente de la República

Conclusión

Índice onomástico

Índice analítico

FICHA TÉCNICA:

1 Libro

392 páginas

Pasta gruesa en color plastificado

Primera edición 2002

ISBN 9706137173

ISBN 970613721 volumen 4

Autor Ignacio Luis Vallarta Ogazón

Editor Oxford

 

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VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES

1 Libro Autor Ignacio Luis Vallarta Ogazón 1830 - 1893

EDITOR OXFORD

Grandes Clásicos del Derecho Mexicano 

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3 comentarios:

  1. RELACIÓN DE LOS ENLACES DE LOS CUATRO TOMOS DE VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES

    VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES Libro 4
    1 Libro Autor Ignacio Luis Vallarta Ogazón 1830 - 1893
    EDITOR OXFORD Volumen 4
    Grandes Clásicos del Derecho Mexicano
    PRIMERA EDICIÓN 2002
    https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales-tomo-4.html

    VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES libro 3
    Volumen 3 Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón (1830 – 1893)
    GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
    Editor OXFORD VOLUMEN 3
    PRIMERA EDICIÓN 2002
    https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales_11.html

    VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES Libro 2
    Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón (1830 – 1893)
    GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
    Editor OXFORD VOLUMEN 2
    PRIMERA EDICIÓN 2002
    https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales_9.html

    VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES Libro 1
    Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón 1830 – 1893
    GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO
    EDITOR OXFORD VOLUMEN 1
    Primera edición 2002
    https://monarrezlibros.blogspot.com/2024/01/votos-cuestiones-constitucionales.html

    RELACIÓN DE LOS ENLACES DE LOS CUATRO TOMOS DE VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES

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  2. VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES

    Volumen 1 Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón 1830 – 1893

    GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO

    Votos. Cuestiones Constitucionales es la obra más conocida del insigne jalisciense Luis Vallarta, sin duda el jurista mexicano más destacado del siglo XIX, cuyo pensamiento trasciende las barreras del tiempo

    En esta colección se presenta una compilación de criterios significativos y destacados que constituyen una fuente de consulta y referencia para el profesional del Derecho, ya que es la base sobre la cual se ha venido construyendo el criterio judicial en nuestro país

    Los comentarios que corresponden a unas cuantas de las decisiones en que Vallarta participó, están referidos a temas diversos, entre otros a la extradición, pena de muerte, pena de confiscación, obligación a ejercer los cargos concejiles, conflictos de competencias entre entidades federativas, procedencia del amparo en litigios civiles, incompetencia de origen, proporción y equidad en los impuestos, así como diversos temas fiscales, propiedad inmueble indígena, actos a cargo de las iglesias, etcétera

    Así, el propósito de esta obra es difundir la cultura jurídica desde el punto de vista judicial y dar a conocer las bases de lo que ahora conforma el quehacer de los tribunales
    Oxford University Press se enorgullece en presentar esta excelente obra de Vallarta en cuatro volúmenes como parte de la Colección Clásicos del Derecho cumpliendo así su compromiso de contribuir el enriquecimiento del acervo bibliográfico jurídico latinoamericano

    VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES

    Volumen 1 Autor Ignacio Luis Vallarta Orgazón 1830 – 1893

    GRANDES CLÁSICOS DEL DERECHO MEXICANO

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  3. Libro VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES tomo 4

    Gracias, estamos listos para atender
    su amable petición; en el Teléfono:
    6677-146-961 de oficina
    Teléfono: 800-832-7697 llamada gratis en nuestro país;
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    Libro VOTOS CUESTIONES CONSTITUCIONALES tomo 4

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