jueves, septiembre 11, 2025

PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y OTRAS EXPLORACIONES

 

LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y OTRAS EXPLORACIONES

Libro Autor Ronald J. Allen

EDITOR MARCIAL PONS

PRIMERA EDICIÓN 2025

 

LIBRO RECOMENDADO Y POR ENCARGO

Este libro: LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y OTRAS EXPLORACIONES; reúne varios de los trabajos más emblemáticos de Ronald J. Allen, uno de los principales exponentes del razonamiento probatorio y la epistemología jurídica a nivel internacional. En estos trabajos, Allen presenta lo que considera un cambio paradigmático en la manera en la que razonamos sobre los hechos en los procesos judiciales: la prueba como una explicación o, mejor dicho, como un razonamiento comparativo sobre la plausibilidad de diferentes explicaciones acerca de los hechos

Esta concepción de la prueba atraviesa los distintos capítulos de la obra: LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y OTRAS EXPLORACIONES; que abordan problemas fundamentales como la distinción entre los hechos y el derecho, la adecuada distribución de costos y errores y el rol de la verdad en el razonamiento fáctico - jurídico, así como también audaces discusiones acerca del adecuado funcionamiento de mecanismos probatorios particulares, en las que Allen pone en cuestión varias ideas arraigadas acerca de las cargas de la prueba, las presunciones y los estándares de prueba

La prueba como explicación no es solo una obra de consulta obligada sobre los problemas fundamentales de la prueba jurídica, sino una herramienta para el diálogo razonado entre los diferentes sistemas probatorios del mundo, orientada a contribuir al refinamiento de la manera en la que razonamos sobre la quaestio facti

Ronald J. Allen:

Profesor John Henry Wigmore en la facultad de derecho de la Universidad de Northwestern y presidente de la International Association of Evidence Science. Es matemático y jurista, un experto de reconocimiento internacional en los campos de la prueba, el proceso penal y el derecho constitucional. Ha asesorado a China y Tanzania en la reforma de sus sistemas probatorios. Ha publicado varios libros, como Comprehensive Criminal Procedure, An Analytical Approach To Evidence y artículos en destacadas revistas estadounidenses e internacionales

PREFACIO

Hacer un prefacio para una colección de ensayos que fueron escritos a lo largo de cuarenta años tiene sus aspectos interesantes. En primer lugar porque evoca una reflexión sobre la faceta más satisfactoria de mi carrera académica: ver a mis estudiantes progresar. He tenido el enorme placer de supervisar a la persona que inspiró este volumen, y que ha estado íntimamente involucrada con su producción, durante su estadía como Profesora Invitada en la Pritzker School of Law de la Universidad de Northwestern. Me refiero a Carmen Vázquez, quien es hoy una distinguida Profesora de Razonamiento Probatorio en la institución que se ha convertido en el centro de la investigación sobre derecho probatorio y epistemología en Europa: la Universidad de Girona. Además, uno de los artículos de esta colección comenzó a gestarse junto con un estudiante que realizaba una instancia de investigación en la Universidad de Northwestern, tarea que derivó en una fructífera relación profesional a lo largo de muchos años. Michael Pardo ocupa hoy la Scott G. Ginsburg Professor of Evidence Law Chair en la Universidad de Georgetown

Los menciono solo a ellos, dentro un vasto universo de estudiantes, en razón de su relación con este proyecto, pero podría rellenar todas las páginas que me han adjudicado para este prefacio con muchos otros estudiantes a los que he tenido el placer de ver desarrollar todo su potencial, tanto en el ámbito académico como en la práctica profesional privada o la función pública.

Otra reflexión que me despierta este prefacio implica la evolución misma del razonamiento probatorio. A lo largo de doscientos años, la prueba fue un asunto casi exclusivo del common law, reservado a Gran Bretaña, Estados Unidos y un puñado de otros países de habla inglesa. Si bien existieron tempranamente algunos intentos por teorizar y racionalizar la materia, como los trabajos de Bentham y Thayer (y algunos otros pocos autores), por lo general la prueba languideció en el letargo de las reglas del common law hasta que tuvo lugar su primera revolución transformadora: la publicación del tratado de Wigmore que sistematizó el derecho probatorio. Esta obra fue un gran logro y en las décadas que siguieron a su publicación los académicos pensaron que no había mucho más por hacer. Para ponerlo en los términos claramente displicentes con los que solía mencionarse el tema, solo quedaba seguir debatiendo sobre la «la centésimoprimera excepción a la regla del hearsay»

Pero la solución se convirtió en el problema. Wigmore efectivamente sistematizó el derecho probatorio, pero había demasiadas piezas en movimiento y precedentes para seguirles el paso, lo que condujo a la siguiente revolución en Estados Unidos: las Federal Rules of Evidence. Uno de los propósitos explícitos de las reglas fue eliminar buena parte de las ingobernables reglas probatorias del common law, contenidas en los diez volúmenes del tratado de Wigmore, y sistematizar las lecciones más valiosas que surgieron de ese desorden en un código breve y relativamente fácil de comprender

Esta evolución tuvo profundos efectos en el derecho estadounidense, donde prácticamente todos los Estados cuentan hoy con legislaciones probatorias inspiradas en las Federal Rules. Su impacto tuvo una importancia similar en la enseñanza del derecho probatorio, liberándola del reinado de los tratados y abriendo las puertas a nuevos horizontes de investigación. Lo apasionante de ese tiempo pudo ser capturado por dos conferencias, una en 1986, el «Simposio sobre Probabilidad y Derecho Probatorio» de la Universidad de Boston, y la otra en 1991, la «Conferencia Cardozo sobre Decisión e Inferencias en la Litigación». Estas conferencias generaron una energía muy especial y parecieron anunciar el comienzo de una nueva era para el razonamiento probatorio

Sin embargo, esa energía comenzó a disiparse relativamente rápido y, mirándolo en retrospectiva, por una razón obvia. Los debates giraban casi exclusivamente en torno de la teoría de la probabilidad y, al servicio de esta, algunas aproximaciones al razonamiento probatorio desde las teorías de la decisión. De esa manera, recayeron en discusiones interminables sobre la utilidad de la teoría de la probabilidad y de su derivado, el teorema de Bayes, para comprender y explicar el derecho probatorio —discusiones en las que contribuí con frecuencia y entusiasmo—. Estos debates eran importantes en sí mismos, ayudaron a aclarar muchos problemas del razonamiento probatorio y, de hecho, abrieron las puertas del campo a avances más novedosos que mencionaré enseguida. Pero no hay tanto que decir sobre esos temas, y lo que había que decir ya se dijo, una y otra vez

Justo cuando ese estallido de energía estaba por disiparse, se estaba encendiendo otro lentamente por los avances que recién mencioné. Bajo la influencia que tuvo el éxito de las Federal Rules of Evidence y los intensos debates sobre la teoría de la probabilidad, el foco se trasladó desde el estudio de reglas particulares a problemas más generales y profundos, filosóficos, sociales, políticos, económicos y de la psicología. Los epistemólogos profesionales descubrieron el campo del derecho probatorio y empezaron a verter sus ideas allí

Así, comenzaron a formularse algunos interrogantes normativos que habían sido largamente ignorados (quizás más desapercibidos que ignorados), tales como los posibles impactos discriminatorios de un derecho probatorio que, a

primera vista, parecía neutral, ya sea por razones de raza, género u otras variables cuya consideración debiera ser irrelevante en el contexto de una práctica diseñada para alcanzar resultados correctos —un objetivo condicionado por otras variables, por supuesto, como se analiza en «Reformando la legislación probatoria de Tanzania. Panorama teórico y medidas prácticas»—. También comenzaron a estudiarse los límites del pensamiento humano, las implicaciones del «razonamiento de sentido común» y otros campos en plena expansión, como el de los sesgos cognitivos o la heurística, entre múltiples asuntos ya bastante alejados de la «centésimoprimera excepción a la regla hearsay», o de la importancia del teorema de Bayes para la comprensión del derecho probatorio

Durante ese tiempo, el trabajo sobre las bases del razonamiento probatorio que estaba desarrollándose en Europa fue subestimado, en parte por el idioma —las contribuciones más importantes habían sido estimuladas por un académico suizo, Per Olof Ekelöf, y sus estudiantes—. Pero existían otros dos factores: Internet no había sido inventada y la academia angloamericana de razonamiento probatorio estaba algo ensimismada. Y con algo de razón. El derecho probatorio era visto por muchos como un «hijo del juicio por jurados» —según la famosa frase de Thayer—, y lo cierto era que la mayor parte del mundo no hacía juicios por jurados. Es posible también que los académicos angloamericanos hayan pasado por alto el poder explicativo de las investigaciones realizadas en otros ámbitos, tal como ocurre en la lógica y en la teoría de la decisión. La primera obvia a la teoría de la argumentación y la segunda suele no incorporar los guiones y los escenarios como nociones importantes

Por una multiplicidad de razones, aquellas barreras y desintereses llegaron a su fin. La impresionante disponibilidad de la información en internet ha derribado las limitaciones disciplinarias y aquellas impuestas por el lenguaje

Paralelamente, fuera del ámbito angloamericano, el mundo comenzó a enfocarse en la realidad (es decir, no solo en la teoría) de la toma de decisiones fácticas en contextos jurídicos. El sur y el centro de Europa pasaron de ser indiferentes al derecho probatorio —al menos en el sentido angloamericano de la materia— a ser la fuente de enormes contribuciones que, en buena parte, fueron estimuladas por Michele Taruffo y sus discípulos Entre los muchos ejemplos que podrían darse, se encuentra en primer lugar la institución desde la que se ha promovido este libro, la Universidad de Girona, en la que están desarrollándose e incentivándose importantes estudios. La trienal Michele Taruffo Girona Evidence Week se ha convertido en el congreso sobre razonamiento probatorio más importante del mundo. Sin dudas, es el congreso sobre razonamiento probatorio más importante que el mundo ha visto. La segunda edición, agendada para el mes de junio de 2025, contará con una representación robusta de los seis continentes más importantes. Y para no quedarse atrás, el norte de Europa también está haciendo sus propias contribuciones a través de las investigaciones del North Sea Group. Estos trabajos involucran académicos de distintas partes del mundo y se han convertido en el principal mostrador de la evolución de la academia escandinava

No solamente en Europa ha habido cambios. En el año 2002, un ciudadano chino entró a mi oficina y me pidió que fuera su maestro. Luego de los estragos de la Revolución Cultural, el conocimiento sistemático del razonamiento probatorio y la epistemología jurídica no existían en China, y ninguna facultad de derecho ofrecía un curso sobre prueba. Por cierto, en este terrible periodo de la historia china fueron cerradas todas las facultades de derecho, menos una, y los libros que tenían alguna «influencia occidental» fueron literalmente quemados. Este caballero fue enviado a explorar si China necesitaba ponerse al día en la construcción de su sistema jurídico. Veinte años después, como resultado de esos esfuerzos y los de muchos otros, Derecho Probatorio es un curso recomendado y, en muchas universidades, obligatorio en la carrera de Derecho, y además ha existido una avalancha de investigaciones académicas sobre el tema. Sudamérica también está explorando y contribuyendo al campo del razonamiento probatorio y varios países de África están considerando

desechar su desafortunada dependencia en la Indian Evidence Act de 1872

como modelo para su propia legislación probatoria (el artículo que se refiere

al proyecto para Tanzania en esta obra es producto de esa dinámica).

Hoy siento otra vez el entusiasmo que sentí a finales de los ochenta y comienzos de los noventa y creo que esta vez perdurará. El mundo le ha dado la bienvenida a la idea de que la correcta determinación de los hechos —significativamente condicionada por el derecho probatorio— es tan importante como los derechos, pues sin una correcta determinación de los hechos los derechos pierden sentido. Si los derechos pierden sentido, también la vigencia misma del derecho. Por más dramático que pueda sonar, el derecho probatorio es una de las plataformas decisivas para la fundación de los modernos Estados liberales, post - ilustración. La enseñanza de la prueba ha comprendido también que el derecho probatorio se deriva del más amplio campo del razonamiento fáctico y, con él, de todas las maneras en las que las personas construimos conocimiento y formulamos inferencias. Estos dos avances, es decir, el reconocimiento de la importancia de la tarea, por un lado, y la disponibilidad de todas las herramientas del conocimiento, las inferencias y el razonamiento para llevarla a cabo, por el otro, han convertido al derecho probatorio en uno de los campos de estudio jurídico más fructíferos. forma parte de mis más profundos anhelos que haya tenido un impacto positivo. Sea como fuere, mirando atrás en estos cuarenta años, puedo ver que un tema dominante atraviesa mis investigaciones y que apenas recientemente he logrado reconocer explícitamente, y que tal vez pueda contribuir a mantener y desarrollar este campo de estudio. En los últimos años, mi trabajo se ha visto fuertemente influenciado por la teoría de la complejidad, y el tema que ha emergido explícitamente es cómo manejar la complejidad, es decir, estudiar la manera en la que el sistema jurídico estadounidense lidia con la inmanejable condición humana para producir resultados que contribuyan al desarrollo de la humanidad. Se trata de una teoría que abraza la complejidad de la condición humana como una realidad con la que debemos lidiar, más allá de las posibilidades de control que pueden ofrecernos otras herramientas deductivas más simples —es decir, unas reglas con bordes afilados—

A medida que reflexiono sobre la evolución de este programa de investigación, puedo notar que estaba persiguiendo objetivos muy parecidos en el comienzo, aunque quizás desde una perspectiva diferente. A diferencia de mis últimos trabajos, orientados a analizar la inmanejable complejidad de la realidad y su impacto en los sistemas jurídicos, estaba entonces mirando lo inmanejable de la regulación jurídica para intentar simplificarla analíticamente

El sistema jurídico estadounidense, si bien ensalza públicamente el valor de un sistema de jurados, nunca ha querido dejarlos razonar naturalmente, por sí mismos, y ha desarrollado un conjunto absurdamente complicado de teorías, ya sea sobre cargas de la prueba, presunciones e inferencias, para controlar indirectamente sus decisiones. Conseguí demostrar que las cargas de persuasión funcionaban como un hilo conductor que atravesaba esas regulaciones, que racionalizaba y organizaba las distintas teorías, e incluso permitía sistematizar los igualmente problemáticos precedentes de la Suprema Corte sobre estos asuntos. En esta obra, ejemplos de ello son los trabajos agrupados en la sección «Mecanismos probatorios»

«El mito de la distinción entre hecho y derecho», en coautoría con Michael Pardo, tiene una cualidad similar. Tal vez el único rival para la confusión generada por las teorías de la carga de la prueba y las presunciones sea aquella generada por la pretensa distinción entre derecho y hechos en el mundo jurídico. Aunque todos reconocen la importancia crítica de esta distinción, nadie ha explicado de qué se trata realmente. Nosotros logramos demostrar que este fracaso se debe a que no existe ninguna diferencia relevante más que una de etiquetas. Los asuntos «de derecho» son un subconjunto de los asuntos «de hecho» y la única diferencia está dada por la distribución del poder de decisión sobre cada uno de ellos. En el sistema estadounidense, un tribunal decide las cuestiones de derecho y el jurado las cuestiones de hecho. Si pretendes que un tribunal decida algo, entonces debes catalogarlo como una cuestión de derecho, y si quieres que lo decida el jurado, entonces como una cuestión de hecho. Fin de la historia

En algún sentido, mi programa de investigación ha ido evolucionando y cambiando a través del tiempo, pero también ha seguido un objetivo consistente. Incluso esos tempranos esfuerzos analíticos para simplificar estaban aproximándose a la complejidad en otro sentido. Esos esfuerzos unificadores sobre las cargas de la prueba evolucionaron en la demostración de que muchas de las creencias convencionales sobre los efectos de las cargas de persuasión eran falsas y que, a fin de cuentas, solo por casualidad podría alcanzarse el objetivo pretendido con su distribución. La evolución complejizadora de este programa de investigación puede verse también si se comparan los dos artículos sobre mecanismos probatorios con aquel que aparece en tercer lugar y que, algo engañosamente, se titula «Las cargas de la prueba». Este artículo muestra que las teorías supuestamente bien organizadas sobre los distintos mecanismos probatorios guiaban a resultados que resultaban bastante impredecibles en el mundo real. Por otra parte, mientras que el artículo sobre la distinción entre hechos y derecho apuntaba a la complejidad en la creación del derecho, «Cómo pensar acerca de errores, costos y su distribución» dio un poco más de profundidad al análisis, al demostrar que los estudiosos del derecho no pueden enfocarse únicamente en los errores y, para el caso, tampoco en las decisiones correctas o incorrectas, sino que tienen que considerar todos los efectos interactivos en el comportamiento humano primario y aquel que tiene lugar en el contexto de la litigación judicial

Incluso cuando pensaba que estaba ordenando analíticamente el mundo, yacía latente un esfuerzo por anticipar la complejidad. Un notable ejemplo es «Estructurando la decisión de los hechos en casos penales: una aproximación unificada y constitucional a los mecanismos probatorios», en el que identifiqué el fenómeno de las cargas relativas de persuasión que, a mi modo de ver, permitía unificar y simplificar la argumentación constitucional. Pero un cambio en las cargas relativas de persuasión también muestra la inexorable complejidad de la tarea de decidir sobre los hechos en los diferentes sistemas jurídicos existentes. Considérese una regla simple de decisión como puede ser el estándar de preponderancia de la prueba o el de la duda razonable. El significado de estas palabras cambiará no sólo como resultado de desacuerdos conceptuales, sino también en razón de las características de cada sistema probatorio. Compárese un caso juzgado en los Estados Unidos con uno juzgado en Alemania. Alemania tiene muchos más privilegios probatorios que los Estados Unidos. Esto quiere decir que las reglas de decisión alemanas imponen obligaciones muy diferentes sobre las partes con respecto a «las mismas» reglas de decisión, ya que existen largas listas de elementos de prueba que, de acuerdo con la legislación alemana, son inutilizables. En la otra cara de la moneda, los Estados Unidos tienen otros tipos de reglas de exclusión probatoria más robustas. En definitiva, la idea de que los estándares de preponderancia de la prueba o de la duda razonable son «cosas» que tienen características cognoscibles y efectos predecibles no es más que un mito.

Estos avances complejizadores también me condujeron a comprender que la mirada tradicional sobre los juicios como procesos que involucran la prueba de determinados elementos o de su negación malinterpreta radicalmente su naturaleza. Resulta sencillo comprender el origen de esta confusión. Retrocedamos hasta la teoría de la probabilidad. La probabilidad es una herramienta heurística útil, que ayuda en la exploración de conceptos muy importantes

como el de relevancia, así como para capturar uno de los sentidos de las cargas de persuasión, como afirmaciones sobre la probabilidad de determinados hechos. Por cierto, las propias Federal Rules of Evidence adoptan el lenguaje de la probabilidad al definir la relevancia de la prueba. Pero por más útil que fuera la probabilidad como heurística, su utilización como explicación del fenómeno probatorio ha fracasado rotundamente. Sucede que los juicios no son eventos probabilísticos, sino eventos explicativos. Las partes no intentan probar los elementos de un derecho o de un delito, o bien sus defensas, de acuerdo con un determinado nivel de probabilidad, sino que intentan mostrar que su explicación de la prueba es más plausible que aquella ofrecida por sus oponentes, o bien, en casos penales, que la explicación de la fiscalía es la más plausible, y que además no existe ninguna explicación plausible compatible con la inocencia del acusado (ni siquiera una menos plausible que aquella propuesta por la acusación)

Y lo cierto es que los juicios no son eventos probabilísticos porque esto es algo imposible dadas las limitaciones propias del razonamiento humano. Este programa de investigación, que comenzó con un esfuerzo por domar la complejidad en términos analíticos sencillos, terminó observando la complejidad a través de un par de lentes completamente diferente, más orientado a la gestión que a la resolución de esa complejidad

A lo largo del camino, adentrarme en el estudio del derecho comparado contribuyó sustancialmente en este viaje, así como haber tenido que poner todos esos conocimientos a prueba a la hora de escribir un código probatorio para Tanzania y llevar adelante una tarea similar en China. Y otra vez la complejidad: una de las primeras lecciones que aprendí a partir de mi aproximación al sistema jurídico alemán está reflejada en «O. J. Simpson, reforma procesal y balas de plata». La simple comparación entre sistemas probatorios diferentes no tiene ningún sentido y las «balas de plata» en una reforma procesal pueden ser tan destructivas como útiles. Los sistemas jurídicos son complejos y adaptativos y, para compararlos, debemos conocerlos de arriba abajo, conocer su realidad y no basarse únicamente en la investigación teórica

Además, siempre existen razones que explican por qué los sistemas son de una determinada manera y cambiar una de entre muchas variables puede generar una reacción en cadena impredecible que nos lleve a quién sabe dónde

Todos los asuntos a los que hice referencia más arriba fueron decantando, por decirlo de algún modo, cuando el gobierno de la República Unida de Tanzania (e incluiría aquí también el trabajo realizado en China) me solicitó que los ayudara a pensar la posible reforma de su legislación probatoria. Para seguir con las metáforas, la «hora de la verdad» llega cuando tomas nota de que estás tratando con transformaciones que pueden afectar las vidas de millones de personas. La tarea fue abrumadora y aleccionadora, pero también estimulante y transformadora de mi manera de pensar. Muchas de las ideas sobre la complejidad de los sistemas jurídicos se perfeccionaron con esos esfuerzos

Me ayudaron a transformar mi aproximación al campo de la prueba, que pasó desde la perspectiva de un académico intrigado por ciertos asuntos y problemas, a una comprensión de sus profundas consecuencias para el bienestar de las personas. También abrió mis ojos a muchas de las funciones que la prueba cumple más allá del objetivo puramente epistemológico de alcanzar decisiones correctas, tales como la organización de los juicios, la creación de incentivos para el comportamiento humano primario y la distribución de poderes decisorios y de discrecionalidad entre las partes y los jueces, así como entre los tribunales de las diferentes instancias. Estoy profundamente agradecido a la República Unida de Tanzania (y a China) por haberme dado la oportunidad de observar al derecho probatorio no solo como un académico que puede publicar y criticar sin ataduras, sino como alguien con una responsabilidad funcional, cuyas decisiones pueden afectar la vida de personas reales

También estoy profundamente agradecido a un sinnúmero de personas

que desearía tener el espacio para enumerar, colegas y estudiantes, que han estimulado y refinado mi pensamiento sobre muchos temas. Las instituciones en las que comencé mi carrera, SUNY Buffalo y la Universidad de Iowa, me dieron un apoyo excepcional y fueron fundamentales en los primeros pasos de mis investigaciones. Un agradecimiento especial está dirigido a la Universidad de Northwestern por el extraordinario apoyo que me ha dado a lo largo de los años, y también a mis colegas en la universidad, que conforman una comunidad académica propicia para la investigación seria. Y por supuesto nunca podré saldar la deuda que tengo con Carmen Vázquez por la organización de este proyecto, y con Diana Veleda, de la Universidad de Buenos Aires, quien ha traducido estos artículos escritos en un pobre inglés a un español impecable. También quiero transmitir un reconocimiento especial a mi mentor y amigo desde hace ya cincuenta años, Yale Kamisar, quien lamentablemente falleció poco tiempo atrás y que, en su clase de derecho penal de primer año en la Universidad de Michigan, abrió mis ojos a la asombrosa profundidad y trascendencia del derecho. Por último, y más importante todavía, tengo una deuda imposible de pagar con mi esposa, Julie Allen, una abogada de tiempo completo en Chicago que, aun así, siempre encuentra tiempo para los demás.

Ronald J. Allen

Chicago, 1 de octubre de 2024

De la prestigiosa colección:

Filosofía y Derecho

ÍNDICE

PREFACIO DEL AUTOR A LA EDICIÓN CASTELLANA

UN DIÁLOGO CON LA CONCEPCIÓN SOBRE LA PRUEBA

DE RONALD J. ALLEN DESDE NUESTROS SISTEMAS JURÍDICOS

por Carmen Vázquez

1.

LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD Y LA EFICIENCIA

DE LOS PROCESOS JUDICIALES

1.1 La verdad, la prueba y diferentes cuestiones en torno a ellas

1.2 La búsqueda de la verdad en sociedades litigosas

2.

LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN:

2.1 La prueba y las probabilidades

2.2 La teoría explicacionista y algunas teorías desarrolladas

en nuestro ámbito cultural

3.

SOBRE EL NIVEL DE SUFICIENCIA PROBATORIA Y SU ROL

ESTRUCTURADOR DE DIVERSOS MECANISMOS PROCESALES

4.

SOBRE LAS REFORMAS PROBATORIAS

5.

BIBLIOGRAFÍA

PRIMERA PARTE:

ALGUNOS TEMAS CENTRALES EN EL

DEBATE SOBRE LA PRUEBA EN EL DERECHO

CAPÍTULO I.

EL MITO DE LA DISTINCIÓN ENTRE HECHO Y DERECHO

1.

INTRODUCCIÓN

2.

LA DISTINCIÓN ENTRE <<HECHO>> Y <<DERECHO>

2.1 Cooper Industries, Inc. Y Leatherman Tool, Inc.

2.1.1 Los antecedentes del caso Cooper

2.1.2 La decisión del caso Cooper

2.2 La teoría de la dicotomía hecho – derecho: caprichos y vicisitudes

2.2.1 La séptima enmienda

2.2.2 Responsabilidad extracontractual vs. Contratos:

dos divisiones sobre la distinción

2.2.3 Patentes

2.2.4 Recursos

2.2.5 Cuestiones constitucionales

2.2.6 La primera enmienda

2.2.7 Otros contextos

3.

LA DISTINCIÓN ENTRE HECHOS Y DERECHO APLICADA Y EXPLICADA

3.1 La ontología de las cuestiones de hecho y de derecho

3.2 La epistemología de las cuestiones de hecho y de derecho

3.3 ¿Una distinción conceptual?

4.

CONCLUSIONES Y ACLARACIONES

5.

BIBLIOGRAFÍA

CAPÍTULO II.

LA VERDAD Y SUS RIVALES

CAPÍTULO III.

CÓMO PENSAR ACERCA DE ERRORES, COSTOS Y SU DISTRIBUCIÓN

SEGUNDA PARTE:

LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN

CAPÍTULO I.

LA NATURALEZA DEL RAZONAMIENTO PROBATORIO:

LA PROBABILIDAD COMO HERRAMIENTA PARA

UN RAZONAMIENTO PLAUSIBLE

CAPÍTULO II.

LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN, DE INICIO A FIN

TERCERA PARTE

MECANISMOS PROBATORIOS

CAPÍTULO I.

LAS CARGAS DE LA PRUEBA

1.    LA TEORÍA TRADICIONAL SOBRE LAS CARGAS DE LA PRUEBA

2.    EL IMPACTO DE LA TEORÍA DE LAS CARGAS DE LA PRUEBA

EN LAS PRESUNCIONES Y LOS HECHOS NOTORIOS

2.1         Hechos notorios

2.2         Presunciones

3.    PROBLEMAS EN EL PARAÍSO Y UN NUEVO MUNDO

LOS LÍMITES DE LA TEORÍA, TRADICIONAL DE LAS CARGAS

DE LA PRUEBA Y LA EXPLICACIÓN PROBABILISTICA

DE LA PRUEBA DE LA QUE DEPENDE

3.1         Problemas internos y contradicciones en la teoría

tradicional de la carga de la prueba

LA SOLUCIÓN: LA INFERENCIA A LA MEJOR EXPLICACIÓN

BIBLIOGRAFÍA

CAPÍTULO II.

ESTRUCTURANDO LA DECISIÓN DE LOS HECHOS EN CASOS PENALES:

UNA APROXIMACIÓN UNIFICADA Y CONSTITUCIONAL

A LOS MECANISMOS PROBATORIOS

2. EL PROBLEMA Y SU EXTENSIÓN

EL PARECIDO FUNCIONAL DE LOS MECANISMOS PROBATORIOS

2.1 Defensas afirmativas: traslados explícitos de la carga de persuasión

2.2. Cargas de producción: una función de las cargas de persuasión

2.3 Comentarios judiciales sobre la prueba al jurado:

traslados implícitos de las cargas de persuasión

2.4 presunciones e inferencias: más traslados

en las cargas relativas de persuasión

2.5 Una síntesis sobre el traslado de cargas de persuasión

3. UN ANÁLISIS CONSTITUCIONAL

UNIFICADO DEL PROCEDIMIENTO PARA TENER POR PROBADOS LOS HECHOS

3.1 Un efecto favorable

3.2 La necesidad constitucional de probar el hecho disputado

3.3 Comentario judicial preciso sobre las pruebas

3.3.1 La manera de presentar la información al jurado

3.3.2 La independencia del jurado con respecto al comentario judicial

3.3.3 Ambigüedad en el comentario judicial

4. LA MALENTENDIDA MODIFICACIÓN DE LAS CARGAS DE PERSUASIÓN

CONSIDERACIONES SOBRE ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE

4.1 Presunciones y defensas afirmativas

4.2 Cargas de producción

4.3 Comentario judicial sobre la prueba

PALABRAS FINALES

BIBLIOGRAFÍA

CAPÍTULO III.

REPENSANDO LAS PRESUNCIONES EN MATERIA CIVIL

1. LOS USOS DE LAS PRESUNCIONES

1.1  Construyendo reglas de decisión

1.2  Adjudicando la carga de persuasión

1.3  Instruyendo a los jurados sobre una relación entre hechos

1.4  Atribuyendo cargas de producción de pruebas

2.       HACIA UN ENFOQUE MÁS RACIONAL

3       BIBLIOGRAFÍA

CUARTA PARTE:

LAS REFORMAS PROBATORIAS Y EL TRABAJO

COMPARADO DE SISTEMAS JURÍDICOS

CAPÍTULO I.

O. J. SIMPSON, REFORMA PROCESAL Y BALAS DE PLATA

1. INTRODUCCIÓN

2. SISTEMAS DE EVOLUCIÓN ESPONTÁNEA CONTRA SISTEMAS PLANIFICADOS

3. LA VENTAJA ALEMANA

4. ENTONCES ¿QUÉ PODEMOS HACER?

4.1 El Juez

4.2 Revisar o derogar la protección contra la auto

criminación en la Quinta Enmienda

5. CONCLUSIÓN

6. BIBLIOGRAFÍA

CAPÍTULO II.

REFORMANDO LA LEGISLACIÓN PROBATORIA DE TANZANIA:

PANORAMA TEÓRICO Y MEDIDAS PRÁCTICAS

1.   INTRODUCCIÓN

2.   PANORAMA TEÓRICO SOBRE LA PRUEBA Y EL DERECHO PROBATORIO

2.1        Verdades universales

2.2        Contingencias del estado y su sistema jurídico

2.3        La importancia de las cuestiones políticas relacionadas con la prueba

2.3.1   Búsqueda de una correcta determinación de los hechos

2.3.2   El valor de los incentivos

2.3.3   Consideraciones generales de equidad

2.3.4   El riesgo de error

2.3.5   Reglas contra discrecionalidad en la admisibilidad de la prueba

2.3.6   Reglas contra discrecionalidad en la distribución del poder de decisión

2.3.7   Los efectos sociales de las reglas contra la discrecionalidad

2.3.8   Reglas contra discrecionalidad y seguridad jurídica

2.3.9   La influencia de legislación internacional

comparada y de otras legislaciones tanzanas

2.4        Consideraciones generales para la redacción de códigos

2.4.1   el derecho <<en el papel>>, el derecho en acción

2.4.2   La relación entre el derecho sustantivo y el derecho procesal

2.4.3   economía

2.4.4   Juicios como ideal contra juicios como encarnación de la ruptura social

2.5        Conclusiones en torno a los fundamentos

conceptuales y las implicaciones de la prueba

3.   LA LEY PROBATORIA DE TANZANIA DE 1967

3.1        Relevancia y materialidad

3.2        Autenticidad

3.3        Hearsay

3.4        Cargas de la prueba y presunciones

3.5        La <<best evidence rule>>

4.   PRINCIPIOS PARA GUIAR LA REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PROBATORIA

5.   UN ESBOZO TEÓRICO SOBRE UNA LEGISLACIÓN PROBATORIA SUGERIDA

6.   CONCLUSIÓN

7.   BIBLIOGRAFÍA

FICHA TÉCNICA:

1 libro

386 páginas

En formato de 23.5 por 16.2 por 2.5 cm

Pasta blanda en color plastificada

Primera edición 2025

ISBN 9788413817774

Autor Ronald J. Allen

Traducción Diana Veleda

Revisada por Carmen Vázquez

EDITOR MARCIAL PONS

 

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