LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y OTRAS EXPLORACIONES
Libro Autor Ronald J. Allen
EDITOR MARCIAL PONS
PRIMERA EDICIÓN 2025
LIBRO RECOMENDADO Y POR
ENCARGO
Este
libro: LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y OTRAS
EXPLORACIONES; reúne varios de los trabajos más emblemáticos de Ronald
J. Allen, uno de los principales exponentes del razonamiento probatorio y la
epistemología jurídica a nivel internacional. En estos trabajos, Allen
presenta lo que considera un cambio paradigmático en la manera en la que
razonamos sobre los hechos en los procesos judiciales: la prueba como una
explicación o, mejor dicho, como un razonamiento comparativo sobre la
plausibilidad de diferentes explicaciones acerca de los hechos
Esta
concepción de la prueba atraviesa los distintos capítulos de la obra: LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y
OTRAS EXPLORACIONES; que abordan problemas fundamentales
como la distinción entre los hechos y el derecho, la adecuada distribución de
costos y errores y el rol de la verdad en el razonamiento fáctico - jurídico,
así como también audaces discusiones acerca del adecuado funcionamiento de
mecanismos probatorios particulares, en las que Allen pone en cuestión varias
ideas arraigadas acerca de las cargas de la prueba, las presunciones y los
estándares de prueba
La
prueba como explicación no es solo una obra de consulta obligada sobre los
problemas fundamentales de la prueba jurídica, sino una herramienta para el
diálogo razonado entre los diferentes sistemas probatorios del mundo, orientada
a contribuir al refinamiento de la manera en la que razonamos sobre la quaestio facti
Ronald J. Allen:
Profesor
John Henry Wigmore en la facultad de derecho de la Universidad de Northwestern
y presidente de la International Association of Evidence Science. Es matemático
y jurista, un experto de reconocimiento internacional en los campos de la
prueba, el proceso penal y el derecho constitucional. Ha asesorado a China y
Tanzania en la reforma de sus sistemas probatorios. Ha publicado varios libros,
como Comprehensive Criminal Procedure, An Analytical Approach To Evidence y
artículos en destacadas revistas estadounidenses e internacionales
PREFACIO
Hacer
un prefacio para una colección de ensayos que fueron escritos a lo largo de
cuarenta años tiene sus aspectos interesantes. En primer lugar porque evoca una
reflexión sobre la faceta más satisfactoria de mi carrera académica: ver a mis
estudiantes progresar. He tenido el enorme placer de supervisar a la persona
que inspiró este volumen, y que ha estado íntimamente involucrada con su
producción, durante su estadía como Profesora Invitada en la Pritzker School of
Law de la Universidad de Northwestern. Me refiero a Carmen Vázquez, quien es
hoy una distinguida Profesora de Razonamiento Probatorio en la institución que
se ha convertido en el centro de la investigación sobre derecho probatorio y
epistemología en Europa: la Universidad de Girona. Además, uno de los artículos
de esta colección comenzó a gestarse junto con un estudiante que realizaba una
instancia de investigación en la Universidad de Northwestern, tarea que derivó
en una fructífera relación profesional a lo largo de muchos años. Michael Pardo
ocupa hoy la Scott G. Ginsburg Professor of Evidence Law Chair en la Universidad
de Georgetown
Los
menciono solo a ellos, dentro un vasto universo de estudiantes, en razón de su
relación con este proyecto, pero podría rellenar todas las páginas que me han
adjudicado para este prefacio con muchos otros estudiantes a los que he tenido
el placer de ver desarrollar todo su potencial, tanto en el ámbito académico
como en la práctica profesional privada o la función pública.
Otra
reflexión que me despierta este prefacio implica la evolución misma del
razonamiento probatorio. A lo largo de doscientos años, la prueba fue un asunto
casi exclusivo del common law, reservado a Gran Bretaña, Estados Unidos
y un puñado de otros países de habla inglesa. Si bien existieron tempranamente
algunos intentos por teorizar y racionalizar la materia, como los trabajos de
Bentham y Thayer (y algunos otros pocos autores), por lo general la prueba
languideció en el letargo de las reglas del common law hasta que tuvo
lugar su primera revolución transformadora: la publicación del tratado de Wigmore
que sistematizó el derecho probatorio. Esta obra fue un gran logro y en las
décadas que siguieron a su publicación los académicos pensaron que no había
mucho más por hacer. Para ponerlo en los términos claramente displicentes con
los que solía mencionarse el tema, solo quedaba seguir debatiendo sobre la «la
centésimoprimera excepción a la regla del hearsay»
Pero
la solución se convirtió en el problema. Wigmore efectivamente sistematizó el
derecho probatorio, pero había demasiadas piezas en movimiento y precedentes para
seguirles el paso, lo que condujo a la siguiente revolución en Estados Unidos:
las Federal Rules of Evidence. Uno de los propósitos explícitos de las reglas
fue eliminar buena parte de las ingobernables reglas probatorias del common
law, contenidas en los diez volúmenes del tratado de Wigmore, y
sistematizar las lecciones más valiosas que surgieron de ese desorden en un
código breve y relativamente fácil de comprender
Esta
evolución tuvo profundos efectos en el derecho estadounidense, donde
prácticamente todos los Estados cuentan hoy con legislaciones probatorias inspiradas
en las Federal Rules. Su impacto tuvo una importancia similar en la enseñanza
del derecho probatorio, liberándola del reinado de los tratados y abriendo las
puertas a nuevos horizontes de investigación. Lo apasionante de ese tiempo pudo
ser capturado por dos conferencias, una en 1986, el «Simposio sobre
Probabilidad y Derecho Probatorio» de la Universidad de Boston, y la otra en
1991, la «Conferencia Cardozo sobre Decisión e Inferencias en la Litigación».
Estas conferencias generaron una energía muy especial y parecieron anunciar el
comienzo de una nueva era para el razonamiento probatorio
Sin
embargo, esa energía comenzó a disiparse relativamente rápido y, mirándolo en
retrospectiva, por una razón obvia. Los debates giraban casi exclusivamente en
torno de la teoría de la probabilidad y, al servicio de esta, algunas aproximaciones
al razonamiento probatorio desde las teorías de la decisión. De esa manera,
recayeron en discusiones interminables sobre la utilidad de la teoría de la
probabilidad y de su derivado, el teorema de Bayes, para comprender y explicar
el derecho probatorio —discusiones en las que contribuí con frecuencia y
entusiasmo—. Estos debates eran importantes en sí mismos, ayudaron a aclarar
muchos problemas del razonamiento probatorio y, de hecho, abrieron las puertas
del campo a avances más novedosos que mencionaré enseguida. Pero no hay tanto
que decir sobre esos temas, y lo que había que decir ya se dijo, una y otra vez
Justo
cuando ese estallido de energía estaba por disiparse, se estaba encendiendo
otro lentamente por los avances que recién mencioné. Bajo la influencia que
tuvo el éxito de las Federal Rules of Evidence y los intensos debates sobre la
teoría de la probabilidad, el foco se trasladó desde el estudio de reglas particulares
a problemas más generales y profundos, filosóficos, sociales, políticos,
económicos y de la psicología. Los epistemólogos profesionales descubrieron el
campo del derecho probatorio y empezaron a verter sus ideas allí
Así,
comenzaron a formularse algunos interrogantes normativos que habían sido
largamente ignorados (quizás más desapercibidos que ignorados), tales como los
posibles impactos discriminatorios de un derecho probatorio que, a
primera
vista, parecía neutral, ya sea por razones de raza, género u otras variables
cuya consideración debiera ser irrelevante en el contexto de una práctica diseñada
para alcanzar resultados correctos —un objetivo condicionado por otras
variables, por supuesto, como se analiza en «Reformando la legislación probatoria
de Tanzania. Panorama teórico y medidas prácticas»—. También comenzaron a
estudiarse los límites del pensamiento humano, las implicaciones del
«razonamiento de sentido común» y otros campos en plena expansión, como el de
los sesgos cognitivos o la heurística, entre múltiples asuntos ya bastante
alejados de la «centésimoprimera excepción a la regla hearsay», o de la
importancia del teorema de Bayes para la comprensión del derecho probatorio
Durante
ese tiempo, el trabajo sobre las bases del razonamiento probatorio que estaba
desarrollándose en Europa fue subestimado, en parte por el idioma —las
contribuciones más importantes habían sido estimuladas por un académico suizo,
Per Olof Ekelöf, y sus estudiantes—. Pero existían otros dos factores: Internet
no había sido inventada y la academia angloamericana de razonamiento probatorio
estaba algo ensimismada. Y con algo de razón. El derecho probatorio era visto
por muchos como un «hijo del juicio por jurados» —según la famosa frase de
Thayer—, y lo cierto era que la mayor parte del mundo no hacía juicios por
jurados. Es posible también que los académicos angloamericanos hayan pasado por
alto el poder explicativo de las investigaciones realizadas en otros ámbitos,
tal como ocurre en la lógica y en la teoría de la decisión. La primera obvia a
la teoría de la argumentación y la segunda suele no incorporar los guiones y
los escenarios como nociones importantes
Por
una multiplicidad de razones, aquellas barreras y desintereses llegaron a su
fin. La impresionante disponibilidad de la información en internet ha derribado
las limitaciones disciplinarias y aquellas impuestas por el lenguaje
Paralelamente,
fuera del ámbito angloamericano, el mundo comenzó a enfocarse en la realidad
(es decir, no solo en la teoría) de la toma de decisiones fácticas en contextos
jurídicos. El sur y el centro de Europa pasaron de ser indiferentes al derecho
probatorio —al menos en el sentido angloamericano de la materia— a ser la
fuente de enormes contribuciones que, en buena parte, fueron estimuladas por
Michele Taruffo y sus discípulos Entre los muchos ejemplos que podrían darse,
se encuentra en primer lugar la institución desde la que se ha promovido este
libro, la Universidad de Girona, en la que están desarrollándose e
incentivándose importantes estudios. La trienal Michele Taruffo Girona Evidence
Week se ha convertido en el congreso sobre razonamiento probatorio más
importante del mundo. Sin dudas, es el congreso sobre razonamiento probatorio
más importante que el mundo ha visto. La segunda edición, agendada para el mes
de junio de 2025, contará con una representación robusta de los seis continentes
más importantes. Y para no quedarse atrás, el norte de Europa también está
haciendo sus propias contribuciones a través de las investigaciones del North
Sea Group. Estos trabajos involucran académicos de distintas partes del mundo y
se han convertido en el principal mostrador de la evolución de la academia
escandinava
No
solamente en Europa ha habido cambios. En el año 2002, un ciudadano chino entró
a mi oficina y me pidió que fuera su maestro. Luego de los estragos de la
Revolución Cultural, el conocimiento sistemático del razonamiento probatorio y
la epistemología jurídica no existían en China, y ninguna facultad de derecho
ofrecía un curso sobre prueba. Por cierto, en este terrible periodo de la
historia china fueron cerradas todas las facultades de derecho, menos una, y
los libros que tenían alguna «influencia occidental» fueron literalmente quemados.
Este caballero fue enviado a explorar si China necesitaba ponerse al día en la
construcción de su sistema jurídico. Veinte años después, como resultado de
esos esfuerzos y los de muchos otros, Derecho Probatorio es un curso
recomendado y, en muchas universidades, obligatorio en la carrera de Derecho, y
además ha existido una avalancha de investigaciones académicas sobre el tema.
Sudamérica también está explorando y contribuyendo al campo del razonamiento
probatorio y varios países de África están considerando
desechar
su desafortunada dependencia en la Indian Evidence Act de 1872
como
modelo para su propia legislación probatoria (el artículo que se refiere
al
proyecto para Tanzania en esta obra es producto de esa dinámica).
Hoy
siento otra vez el entusiasmo que sentí a finales de los ochenta y comienzos de
los noventa y creo que esta vez perdurará. El mundo le ha dado la bienvenida a
la idea de que la correcta determinación de los hechos —significativamente
condicionada por el derecho probatorio— es tan importante como los derechos,
pues sin una correcta determinación de los hechos los derechos pierden sentido.
Si los derechos pierden sentido, también la vigencia misma del derecho. Por más
dramático que pueda sonar, el derecho probatorio es una de las plataformas
decisivas para la fundación de los modernos Estados liberales, post - ilustración.
La enseñanza de la prueba ha comprendido también que el derecho probatorio se
deriva del más amplio campo del razonamiento fáctico y, con él, de todas las
maneras en las que las personas construimos conocimiento y formulamos
inferencias. Estos dos avances, es decir, el reconocimiento de la importancia
de la tarea, por un lado, y la disponibilidad de todas las herramientas del
conocimiento, las inferencias y el razonamiento para llevarla a cabo, por el
otro, han convertido al derecho probatorio en uno de los campos de estudio
jurídico más fructíferos. forma parte de mis más profundos anhelos que haya
tenido un impacto positivo. Sea como fuere, mirando atrás en estos cuarenta
años, puedo ver que un tema dominante atraviesa mis investigaciones y que
apenas recientemente he logrado reconocer explícitamente, y que tal vez pueda
contribuir a mantener y desarrollar este campo de estudio. En los últimos años,
mi trabajo se ha visto fuertemente influenciado por la teoría de la
complejidad, y el tema que ha emergido explícitamente es cómo manejar la
complejidad, es decir, estudiar la manera en la que el sistema jurídico
estadounidense lidia con la inmanejable condición humana para producir
resultados que contribuyan al desarrollo de la humanidad. Se trata de una
teoría que abraza la complejidad de la condición humana como una realidad con
la que debemos lidiar, más allá de las posibilidades de control que pueden
ofrecernos otras herramientas deductivas más simples —es decir, unas reglas con
bordes afilados—
A
medida que reflexiono sobre la evolución de este programa de investigación,
puedo notar que estaba persiguiendo objetivos muy parecidos en el comienzo,
aunque quizás desde una perspectiva diferente. A diferencia de mis últimos
trabajos, orientados a analizar la inmanejable complejidad de la realidad y su
impacto en los sistemas jurídicos, estaba entonces mirando lo inmanejable de la
regulación jurídica para intentar simplificarla analíticamente
El
sistema jurídico estadounidense, si bien ensalza públicamente el valor de un
sistema de jurados, nunca ha querido dejarlos razonar naturalmente, por sí mismos,
y ha desarrollado un conjunto absurdamente complicado de teorías, ya sea sobre
cargas de la prueba, presunciones e inferencias, para controlar indirectamente
sus decisiones. Conseguí demostrar que las cargas de persuasión funcionaban
como un hilo conductor que atravesaba esas regulaciones, que racionalizaba y
organizaba las distintas teorías, e incluso permitía sistematizar los
igualmente problemáticos precedentes de la Suprema Corte sobre estos asuntos.
En esta obra, ejemplos de ello son los trabajos agrupados en la sección
«Mecanismos probatorios»
«El
mito de la distinción entre hecho y derecho», en coautoría con Michael Pardo,
tiene una cualidad similar. Tal vez el único rival para la confusión generada
por las teorías de la carga de la prueba y las presunciones sea aquella generada
por la pretensa distinción entre derecho y hechos en el mundo jurídico. Aunque
todos reconocen la importancia crítica de esta distinción, nadie ha explicado
de qué se trata realmente. Nosotros logramos demostrar que este fracaso se debe
a que no existe ninguna diferencia relevante más que una de etiquetas. Los
asuntos «de derecho» son un subconjunto de los asuntos «de hecho» y la única
diferencia está dada por la distribución del poder de decisión sobre cada uno
de ellos. En el sistema estadounidense, un tribunal decide las cuestiones de
derecho y el jurado las cuestiones de hecho. Si pretendes que un tribunal
decida algo, entonces debes catalogarlo como una cuestión de derecho, y si
quieres que lo decida el jurado, entonces como una cuestión de hecho. Fin de la
historia
En
algún sentido, mi programa de investigación ha ido evolucionando y cambiando a
través del tiempo, pero también ha seguido un objetivo consistente. Incluso
esos tempranos esfuerzos analíticos para simplificar estaban aproximándose a la
complejidad en otro sentido. Esos esfuerzos unificadores sobre las cargas de la
prueba evolucionaron en la demostración de que muchas de las creencias
convencionales sobre los efectos de las cargas de persuasión eran falsas y que,
a fin de cuentas, solo por casualidad podría alcanzarse el objetivo pretendido
con su distribución. La evolución complejizadora de este programa de
investigación puede verse también si se comparan los dos artículos sobre
mecanismos probatorios con aquel que aparece en tercer lugar y que, algo
engañosamente, se titula «Las cargas de la prueba». Este artículo muestra que
las teorías supuestamente bien organizadas sobre los distintos mecanismos
probatorios guiaban a resultados que resultaban bastante impredecibles en el
mundo real. Por otra parte, mientras que el artículo sobre la distinción entre
hechos y derecho apuntaba a la complejidad en la creación del derecho, «Cómo
pensar acerca de errores, costos y su distribución» dio un poco más de profundidad
al análisis, al demostrar que los estudiosos del derecho no pueden enfocarse
únicamente en los errores y, para el caso, tampoco en las decisiones correctas
o incorrectas, sino que tienen que considerar todos los efectos interactivos en
el comportamiento humano primario y aquel que tiene lugar en el contexto de la
litigación judicial
Incluso
cuando pensaba que estaba ordenando analíticamente el mundo, yacía latente un
esfuerzo por anticipar la complejidad. Un notable ejemplo es «Estructurando la
decisión de los hechos en casos penales: una aproximación unificada y
constitucional a los mecanismos probatorios», en el que identifiqué el fenómeno
de las cargas relativas de persuasión que, a mi modo de ver, permitía unificar
y simplificar la argumentación constitucional. Pero un cambio en las cargas
relativas de persuasión también muestra la inexorable complejidad de la tarea
de decidir sobre los hechos en los diferentes sistemas jurídicos existentes.
Considérese una regla simple de decisión como puede ser el estándar de
preponderancia de la prueba o el de la duda razonable. El significado de estas
palabras cambiará no sólo como resultado de desacuerdos conceptuales, sino
también en razón de las características de cada sistema probatorio. Compárese
un caso juzgado en los Estados Unidos con uno juzgado en Alemania. Alemania
tiene muchos más privilegios probatorios que los Estados Unidos. Esto quiere
decir que las reglas de decisión alemanas imponen obligaciones muy diferentes
sobre las partes con respecto a «las mismas» reglas de decisión, ya que existen
largas listas de elementos de prueba que, de acuerdo con la legislación
alemana, son inutilizables. En la otra cara de la moneda, los Estados Unidos
tienen otros tipos de reglas de exclusión probatoria más robustas. En
definitiva, la idea de que los estándares de preponderancia de la prueba o de
la duda razonable son «cosas» que tienen características cognoscibles y efectos
predecibles no es más que un mito.
Estos
avances complejizadores también me condujeron a comprender que la mirada
tradicional sobre los juicios como procesos que involucran la prueba de
determinados elementos o de su negación malinterpreta radicalmente su naturaleza.
Resulta sencillo comprender el origen de esta confusión. Retrocedamos hasta la
teoría de la probabilidad. La probabilidad es una herramienta heurística útil,
que ayuda en la exploración de conceptos muy importantes
como el de relevancia, así como para capturar uno de los sentidos de las cargas de persuasión, como afirmaciones sobre la probabilidad de determinados hechos. Por cierto, las propias Federal Rules of Evidence adoptan el lenguaje de la probabilidad al definir la relevancia de la prueba. Pero por más útil que fuera la probabilidad como heurística, su utilización como explicación del fenómeno probatorio ha fracasado rotundamente. Sucede que los juicios no son eventos probabilísticos, sino eventos explicativos. Las partes no intentan probar los elementos de un derecho o de un delito, o bien sus defensas, de acuerdo con un determinado nivel de probabilidad, sino que intentan mostrar que su explicación de la prueba es más plausible que aquella ofrecida por sus oponentes, o bien, en casos penales, que la explicación de la fiscalía es la más plausible, y que además no existe ninguna explicación plausible compatible con la inocencia del acusado (ni siquiera una menos plausible que aquella propuesta por la acusación)
Y
lo cierto es que los juicios no son eventos probabilísticos porque esto es algo
imposible dadas las limitaciones propias del razonamiento humano. Este programa
de investigación, que comenzó con un esfuerzo por domar la complejidad en
términos analíticos sencillos, terminó observando la complejidad a través de un
par de lentes completamente diferente, más orientado a la gestión que a la
resolución de esa complejidad
A lo largo del camino, adentrarme en el estudio del derecho comparado contribuyó sustancialmente en este viaje, así como haber tenido que poner todos esos conocimientos a prueba a la hora de escribir un código probatorio para Tanzania y llevar adelante una tarea similar en China. Y otra vez la complejidad: una de las primeras lecciones que aprendí a partir de mi aproximación al sistema jurídico alemán está reflejada en «O. J. Simpson, reforma procesal y balas de plata». La simple comparación entre sistemas probatorios diferentes no tiene ningún sentido y las «balas de plata» en una reforma procesal pueden ser tan destructivas como útiles. Los sistemas jurídicos son complejos y adaptativos y, para compararlos, debemos conocerlos de arriba abajo, conocer su realidad y no basarse únicamente en la investigación teórica
Además,
siempre existen razones que explican por qué los sistemas son de una determinada
manera y cambiar una de entre muchas variables puede generar una reacción en
cadena impredecible que nos lleve a quién sabe dónde
Todos
los asuntos a los que hice referencia más arriba fueron decantando, por decirlo
de algún modo, cuando el gobierno de la República Unida de Tanzania (e
incluiría aquí también el trabajo realizado en China) me solicitó que los
ayudara a pensar la posible reforma de su legislación probatoria. Para seguir
con las metáforas, la «hora de la verdad» llega cuando tomas nota de que estás
tratando con transformaciones que pueden afectar las vidas de millones de
personas. La tarea fue abrumadora y aleccionadora, pero también estimulante y
transformadora de mi manera de pensar. Muchas de las ideas sobre la complejidad
de los sistemas jurídicos se perfeccionaron con esos esfuerzos
Me
ayudaron a transformar mi aproximación al campo de la prueba, que pasó desde la
perspectiva de un académico intrigado por ciertos asuntos y problemas, a una
comprensión de sus profundas consecuencias para el bienestar de las personas.
También abrió mis ojos a muchas de las funciones que la prueba cumple más allá
del objetivo puramente epistemológico de alcanzar decisiones correctas, tales
como la organización de los juicios, la creación de incentivos para el
comportamiento humano primario y la distribución de poderes decisorios y de
discrecionalidad entre las partes y los jueces, así como entre los tribunales
de las diferentes instancias. Estoy profundamente agradecido a la República
Unida de Tanzania (y a China) por haberme dado la oportunidad de observar al
derecho probatorio no solo como un académico que puede publicar y criticar sin
ataduras, sino como alguien con una responsabilidad funcional, cuyas decisiones
pueden afectar la vida de personas reales
También
estoy profundamente agradecido a un sinnúmero de personas
que
desearía tener el espacio para enumerar, colegas y estudiantes, que han estimulado
y refinado mi pensamiento sobre muchos temas. Las instituciones en las que
comencé mi carrera, SUNY Buffalo y la Universidad de Iowa, me dieron un apoyo
excepcional y fueron fundamentales en los primeros pasos de mis
investigaciones. Un agradecimiento especial está dirigido a la Universidad de
Northwestern por el extraordinario apoyo que me ha dado a lo largo de los años,
y también a mis colegas en la universidad, que conforman una comunidad
académica propicia para la investigación seria. Y por supuesto nunca podré
saldar la deuda que tengo con Carmen Vázquez por la organización de este
proyecto, y con Diana Veleda, de la Universidad de Buenos Aires, quien ha
traducido estos artículos escritos en un pobre inglés a un español impecable.
También quiero transmitir un reconocimiento especial a mi mentor y amigo desde
hace ya cincuenta años, Yale Kamisar, quien lamentablemente falleció poco
tiempo atrás y que, en su clase de derecho penal de primer año en la
Universidad de Michigan, abrió mis ojos a la asombrosa profundidad y trascendencia
del derecho. Por último, y más importante todavía, tengo una deuda imposible de
pagar con mi esposa, Julie Allen, una abogada de tiempo completo en Chicago
que, aun así, siempre encuentra tiempo para los demás.
Ronald
J. Allen
Chicago,
1 de octubre de 2024
De la prestigiosa
colección:
Filosofía y Derecho
ÍNDICE
PREFACIO
DEL AUTOR A LA EDICIÓN CASTELLANA
UN DIÁLOGO CON LA CONCEPCIÓN SOBRE LA PRUEBA
DE RONALD J. ALLEN DESDE NUESTROS
SISTEMAS JURÍDICOS
por Carmen Vázquez
1.
LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD Y LA EFICIENCIA
DE LOS PROCESOS JUDICIALES
1.1
La verdad, la prueba y diferentes cuestiones en torno a ellas
1.2
La búsqueda de la verdad en sociedades litigosas
2.
LA
PRUEBA COMO EXPLICACIÓN:
2.1
La prueba y las probabilidades
2.2
La teoría explicacionista y algunas teorías desarrolladas
en
nuestro ámbito cultural
3.
SOBRE EL NIVEL DE SUFICIENCIA PROBATORIA Y SU ROL
ESTRUCTURADOR DE DIVERSOS
MECANISMOS PROCESALES
4.
SOBRE
LAS REFORMAS PROBATORIAS
5.
BIBLIOGRAFÍA
PRIMERA PARTE:
ALGUNOS TEMAS
CENTRALES EN EL
DEBATE SOBRE LA PRUEBA
EN EL DERECHO
CAPÍTULO I.
EL
MITO DE LA DISTINCIÓN ENTRE HECHO Y DERECHO
1.
INTRODUCCIÓN
2.
LA
DISTINCIÓN ENTRE <<HECHO>> Y <<DERECHO>
2.1
Cooper Industries, Inc. Y Leatherman Tool, Inc.
2.1.1
Los antecedentes del caso Cooper
2.1.2
La decisión del caso Cooper
2.2
La teoría de la dicotomía hecho – derecho: caprichos y vicisitudes
2.2.1
La séptima enmienda
2.2.2 Responsabilidad extracontractual vs. Contratos:
dos divisiones sobre la
distinción
2.2.3
Patentes
2.2.4
Recursos
2.2.5
Cuestiones constitucionales
2.2.6
La primera enmienda
2.2.7
Otros contextos
3.
LA
DISTINCIÓN ENTRE HECHOS Y DERECHO APLICADA Y EXPLICADA
3.1
La ontología de las cuestiones de hecho y de derecho
3.2
La epistemología de las cuestiones de hecho y de derecho
3.3
¿Una distinción conceptual?
4.
CONCLUSIONES
Y ACLARACIONES
5.
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO II.
LA
VERDAD Y SUS RIVALES
CAPÍTULO III.
CÓMO
PENSAR ACERCA DE ERRORES, COSTOS Y SU DISTRIBUCIÓN
SEGUNDA PARTE:
LA PRUEBA COMO
EXPLICACIÓN
CAPÍTULO I.
LA
NATURALEZA DEL RAZONAMIENTO PROBATORIO:
LA
PROBABILIDAD COMO HERRAMIENTA PARA
UN
RAZONAMIENTO PLAUSIBLE
CAPÍTULO II.
LA
PRUEBA COMO EXPLICACIÓN, DE INICIO A FIN
TERCERA PARTE
MECANISMOS PROBATORIOS
CAPÍTULO I.
LAS
CARGAS DE LA PRUEBA
1.
LA TEORÍA TRADICIONAL SOBRE LAS CARGAS
DE LA PRUEBA
2. EL IMPACTO DE LA TEORÍA DE LAS CARGAS DE LA PRUEBA
EN LAS PRESUNCIONES Y LOS HECHOS NOTORIOS
2.1
Hechos notorios
2.2
Presunciones
3. PROBLEMAS EN EL PARAÍSO Y UN NUEVO MUNDO
LOS LÍMITES DE LA TEORÍA, TRADICIONAL DE LAS CARGAS
DE LA PRUEBA Y LA EXPLICACIÓN PROBABILISTICA
DE LA PRUEBA DE LA QUE DEPENDE
3.1 Problemas internos y contradicciones en la teoría
tradicional de la carga de la prueba
LA
SOLUCIÓN: LA INFERENCIA A LA MEJOR EXPLICACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO II.
ESTRUCTURANDO
LA DECISIÓN DE LOS HECHOS EN CASOS PENALES:
UNA APROXIMACIÓN UNIFICADA Y CONSTITUCIONAL
A LOS MECANISMOS PROBATORIOS
2. EL
PROBLEMA Y SU EXTENSIÓN
EL
PARECIDO FUNCIONAL DE LOS MECANISMOS PROBATORIOS
2.1
Defensas afirmativas: traslados explícitos de la carga de persuasión
2.2.
Cargas de producción: una función de las cargas de persuasión
2.3 Comentarios judiciales sobre la prueba al jurado:
traslados implícitos de las
cargas de persuasión
2.4 presunciones e inferencias: más traslados
en las cargas relativas de persuasión
2.5
Una síntesis sobre el traslado de cargas de persuasión
3. UN
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL
UNIFICADO
DEL PROCEDIMIENTO PARA TENER POR PROBADOS LOS HECHOS
3.1
Un efecto favorable
3.2
La necesidad constitucional de probar el hecho disputado
3.3
Comentario judicial preciso sobre las pruebas
3.3.1
La manera de presentar la información al jurado
3.3.2
La independencia del jurado con respecto al comentario judicial
3.3.3
Ambigüedad en el comentario judicial
4. LA
MALENTENDIDA MODIFICACIÓN DE LAS CARGAS DE PERSUASIÓN
CONSIDERACIONES
SOBRE ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE
4.1
Presunciones y defensas afirmativas
4.2
Cargas de producción
4.3
Comentario judicial sobre la prueba
PALABRAS
FINALES
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO III.
REPENSANDO
LAS PRESUNCIONES EN MATERIA CIVIL
1. LOS
USOS DE LAS PRESUNCIONES
1.1 Construyendo
reglas de decisión
1.2 Adjudicando
la carga de persuasión
1.3 Instruyendo
a los jurados sobre una relación entre hechos
1.4 Atribuyendo
cargas de producción de pruebas
2.
HACIA UN ENFOQUE MÁS RACIONAL
3
BIBLIOGRAFÍA
CUARTA PARTE:
LAS REFORMAS
PROBATORIAS Y EL TRABAJO
COMPARADO DE SISTEMAS
JURÍDICOS
CAPÍTULO I.
O.
J. SIMPSON, REFORMA PROCESAL Y BALAS DE PLATA
1.
INTRODUCCIÓN
2.
SISTEMAS DE EVOLUCIÓN ESPONTÁNEA CONTRA SISTEMAS PLANIFICADOS
3.
LA VENTAJA ALEMANA
4.
ENTONCES ¿QUÉ PODEMOS HACER?
4.1
El Juez
4.2 Revisar o derogar la protección contra la auto
criminación en la Quinta Enmienda
5.
CONCLUSIÓN
6.
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO II.
REFORMANDO
LA LEGISLACIÓN PROBATORIA DE TANZANIA:
PANORAMA
TEÓRICO Y MEDIDAS PRÁCTICAS
1.
INTRODUCCIÓN
2.
PANORAMA TEÓRICO SOBRE LA PRUEBA Y
EL DERECHO PROBATORIO
2.1
Verdades universales
2.2
Contingencias del estado y su
sistema jurídico
2.3
La importancia de las cuestiones
políticas relacionadas con la prueba
2.3.1
Búsqueda de una correcta
determinación de los hechos
2.3.2
El valor de los incentivos
2.3.3
Consideraciones generales de
equidad
2.3.4
El riesgo de error
2.3.5
Reglas contra discrecionalidad en
la admisibilidad de la prueba
2.3.6
Reglas contra discrecionalidad en
la distribución del poder de decisión
2.3.7
Los efectos sociales de las reglas
contra la discrecionalidad
2.3.8
Reglas contra discrecionalidad y
seguridad jurídica
2.3.9 La influencia de legislación internacional
comparada y de otras legislaciones tanzanas
2.4
Consideraciones generales para la
redacción de códigos
2.4.1
el derecho <<en el
papel>>, el derecho en acción
2.4.2 La relación entre el derecho
sustantivo y el derecho procesal
2.4.3
economía
2.4.4
Juicios como ideal contra juicios
como encarnación de la ruptura social
2.5 Conclusiones en torno a los fundamentos
conceptuales y las implicaciones de la prueba
3.
LA LEY PROBATORIA DE TANZANIA DE
1967
3.1
Relevancia y materialidad
3.2
Autenticidad
3.3
Hearsay
3.4
Cargas de la prueba y presunciones
3.5
La <<best evidence
rule>>
4.
PRINCIPIOS PARA GUIAR LA REFORMA DE
LA LEGISLACIÓN PROBATORIA
5.
UN ESBOZO TEÓRICO SOBRE UNA
LEGISLACIÓN PROBATORIA SUGERIDA
6.
CONCLUSIÓN
7.
BIBLIOGRAFÍA
FICHA TÉCNICA:
1
libro
386
páginas
En
formato de 23.5 por 16.2 por 2.5 cm
Pasta
blanda en color plastificada
Primera
edición 2025
ISBN
9788413817774
Autor
Ronald J. Allen
Traducción
Diana Veleda
Revisada
por Carmen Vázquez
EDITOR
MARCIAL PONS
FAVOR DE PREGUNTAR
POR EXISTENCIAS EN:
Correo
electrónico:
Celular
y WhatsApp:
6671-9857-65
Gracias
a Google por publicarnos
Quedamos
a sus órdenes
LA PRUEBA COMO EXPLICACIÓN Y OTRAS
EXPLORACIONES
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