PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA Y
VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES
QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES
1 Libro Autor Emiliano Martínez Coronado Editor alLímite
PRIMERA EDICIÓN 2020
AGOTADA DESDE EL MES
DE FEBRERO DEL 2021
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Disculpe, gracias
MAGNÍFICA OBRA
La
obligación es uno de los conceptos fundamentales
del
derecho Civil, que han tenido un desarrollo
fundamental
desde el derecho romano,
en
donde nacieron
En
las Instituta del corpus Iuris Civilis
encontramos
la definición de la obligación,
en
donde se consigna “Obligatio est iuris
vinculum
quod necesitate adstringimur alicuius
soovendae
rei secundem nostrae civitatis iura”
(La
obligación es el vehículo jurídico que nos
constriñe
necesariamente a cumplir de acuerdo
con
el derecho de nuestra comunidad política)
Como
se observa, en toda obligación existen
dos
partes, una que es la facultada para
exigir
el cumplimiento de la prestación a la
que
se denomina acreedor, llamado de esta
forma
en virtud de que a él pertenece el “Credere”,
es
decir que tiene la confianza en el cumplimiento,
mientas
que la que está obligada a cumplir con el
deber
es el deudor, voz que proviene de
Debitar
o Responsabilidad
Existen varios tipos de obligaciones, entre
los
que
podemos encontrar a las de dar, hacer
o
no hacer, clasificación que responde a las prestaciones
que
debe ejecutar el deudor; también las hay genéricas
y
específicas, las que dependen si el objeto a pagarse
sólo
está determinado en género, peso y número,
o
si posee características que lo hacen diferentes
a
cualquier otra cosa; divisibles e indivisibles, lo que
responde
a la posibilidad de cumplir con las
prestaciones
de forma parcial o integra; alternativas
y
conjuntivas, las que se presentan cuando el deudor
debe
más de un objeto, mancomunadas o solidarias,
las
que tienen una pluralidad de acreedores o
deudores,
y se diferencian por el cumplimiento
proporcional
o total de los deberes
Las
obligaciones surgen por diversas causas
(fuentes
de las mismas), siendo la principal
el
contrato, pero también lo hacen de la
declaración
unilateral de la voluntad, del
enriquecimiento
ilegitimo, de la gestión de negocios,
de
los actos ilícitos y del riesgo profesional
Fuentes
de las obligaciones del contrato, si analizamos
nuestro
Código de nuestra entidad federativa,
o
el código federal; nos daremos cuenta que este
señala
en el libro de las obligaciones, la fuente
de
las obligaciones, dentro de estas encontramos,
los
contratos, la declaración unilateral de la
voluntad,
el enriquecimiento ilícito, la gestión
de
negocios, los hechos ilícitos y más…
Tomando
en consideración lo anterior nos
damos
cuenta que estas fuentes tienen como
base
la clasificación romana de hechos generadores
de
un vínculo jurídico, como son el contrato,
cuasi
– contrato, delitos y cuasi delitos
Pero
además de estas fuentes de obligaciones
señaladas
por los códigos también a consideración
de
varios doctrinarios, señalan que la ley también
es
fuente creadora de obligaciones, sin embargo
es
un criterio un poco fuera dentro de la
especialización
de nuestra rama civil
Además
de lo anterior encontramos también
que
existen otras fuentes de obligaciones
contempladas
por nuestro código civil, como
las
de relaciones familiares, que producen
obligaciones,
cuyo contenido es patrimonial
o
extrapatrimonial
Me
parece que dentro de la fuente creadora
de
las obligaciones, primero por lógica jurídica
es
el acto jurídico, sin embargo como antes
se
señaló se sigue una clasificación que sigue
la
tradición romana; a las fuentes de las obligaciones
señaladas
por el código prefiero llamarlas como
fuentes
especiales creadoras de la obligación
Esto
si lo vemos como el hecho jurídico como
género
y las especies sería el contrato, declaración
unilateral
de la voluntad, gestión de negocios,
enriquecimiento
ilícito, hechos lícitos
Ahora
de lo anterior expuesto como punto
de
partida pasamos a la siguiente exposición
de
la primera fuente de obligación que es el contrato
Explicación;
a tomar en cuenta:
CONTRATO: del
Latín contractus, derivado
a
su vez del verbo “contrahere”, reunir, lograr, concertar
Es
un acto jurídico bilateral que se constituye
por
el acuerdo de voluntades de dos o más personas
y
que produce ciertas consecuencias jurídicas
(creación
o trasmisión de derechos y obligaciones)
debido
a reconocimiento de una norma de derecho
ANTECEDENTES HISTORICOS: en
roma surge
el
contrato, pero originalmente no es una fuente
genérica
de obligaciones, ya que solo algunas figuras
típicas
del acuerdo de voluntades producían acción
y
era sancionado su incumplimiento
El
sistema contractual romano es una larga evolución
histórica
que va del formalismo al consensualismo
ve
aparecer las siguientes figuras:
1)
Contratos verbis: que
se perfeccionaban(es decir,
adquirían obligatoriedad) sólo mediante el uso de
determinadas frases verbales, por ejemplo, la stipulatio
adquirían obligatoriedad) sólo mediante el uso de
determinadas frases verbales, por ejemplo, la stipulatio
2) Contratos litterisque: se perfeccionaban mediante
la inscripción de un registro (codex accepti el expensi)
de una deuda: era una forma contractual que
tuvo escasa importancia
la inscripción de un registro (codex accepti el expensi)
de una deuda: era una forma contractual que
tuvo escasa importancia
3)
Contratos:
en que se perfeccionaba mediante
el consentimiento de las partes aunando a la entrega
(traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato,
el depósito y la prenda: generalmente creaban obligaciones
solo para la parte que recibía la cosa 8exigibles por
una actio directa), pero eventualmente podían surgir
para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria),
como muestra, cuando un depositario hacia gastos
extraordinarios para la conservación de la cosa,
el depositante debía rembolsarlos
el consentimiento de las partes aunando a la entrega
(traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato,
el depósito y la prenda: generalmente creaban obligaciones
solo para la parte que recibía la cosa 8exigibles por
una actio directa), pero eventualmente podían surgir
para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria),
como muestra, cuando un depositario hacia gastos
extraordinarios para la conservación de la cosa,
el depositante debía rembolsarlos
4) Contratos consensuales:
que se perfeccionaban
por el mero consentimiento de las partes y eran la
compraventa o empatio-ven-ditio, el arrendamiento
o locatio-conductio, la sociedad y el mandato
por el mero consentimiento de las partes y eran la
compraventa o empatio-ven-ditio, el arrendamiento
o locatio-conductio, la sociedad y el mandato
5)
Contratos inanimados: eran
aquellos que no encuadraban
dentro de una figura típica y que resultaban obligatorios
cuando concurrían el consentimiento y la prestación
de una de las partes
dentro de una figura típica y que resultaban obligatorios
cuando concurrían el consentimiento y la prestación
de una de las partes
6) Pactos: que
eran los acuerdos que no producían ningún
efecto jurídico (nuda pacta), posteriormente para algunos
de ellos se concedió acción para exigir
su cumplimiento (pacta vestita)
efecto jurídico (nuda pacta), posteriormente para algunos
de ellos se concedió acción para exigir
su cumplimiento (pacta vestita)
La
concepción romana del contrato subsiste
prácticamente
inalterada hasta la aparición
del
liberalismo a finales del siglo XVIII
En
esta época que se otorga a esta figura jurídica
un
valor fundamental, pues incluso la existencia
de
la sociedad se quiere depender de un acto
(como
en las doctrinas de Rousseau)
Se
estatuye el principio de la autonomía de la
voluntad
y el de una casi absoluta libertad
de
contratación
Actualmente
con el auge de las ideas colectivas
el
ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente
Ahora
bien, veamos el contrato
como
acto jurídico
Entre
los sucesos que el derecho toma en
cuenta
para atribuirlas efectos jurídicos destaca
el
acto o negocio jurídico que es una manifestación
exterior
de la voluntad bilateral o unilateral,
cuyo
fin es engendrar con apoyo en una norma
jurídica
o en una institución jurídica en contra
o
en favor de una o varias personas un estado,
es
decir, una situación jurídica permanentemente
y
general o por el contrario un efecto de derecho
limitado
consistente en la creación, modificación
o
extinción de una relación jurídica
Se
ha considerado al contrato como el tipo
más
caracterizado del acto jurídico y el Código
Civil
Federal acepta esta postura pues establece
que
las disposiciones legales sobre contratos
serán
aplicables a todos los convenios y a otros
jurídicos
en lo que no se opongan a la naturaleza
de
éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre
los
mismos según artículo 1859 del Código Civil Federal
Determinar
si todo acto jurídico bilateral (es decir,
cualquier
acuerdo de voluntades con efectos jurídicos)
es
un contrato o si este concepto es aún más restringido,
es
una cuestión que ha ocupado
Así,
tenemos la “concepción amplia” que identifica
al
contrato con la convención o acto jurídico
bilateral
y que incluye todo acuerdo dirigido
a
crear, modificar, o extinguir relaciones de
obligación
y a constituir de derecho de familia
Luego
estaría la “concepción estricta” en
que
se separa a la convención del contrato
siendo
la primera el género y el segundo la especie
Esta
es la posición de Código Civil Federal que
considera
como convenios a los acuerdos que crean,
transfieren,
modifican o extinguen las obligaciones
y
derechos, y como contratos sólo a los convenios
que
crean o trasmiten dichas obligaciones
y
derechos (artículos 1792 – 1793)
Para
esta concepción el contrato es un acuerdo
dirigido
a constituir una obligación patrimonial
La
“concepción intermedia” acepta el contrato
siempre
con contenido patrimonial, no sólo se
dirige
a la constitución de derechos y obligaciones,
sino
que además sirve para extinguirlos
o
modificarlos
Por
último, la “concepción novísima”, proveniente
del
campo del derecho público; representa por
jelinek,
Hauriou y Duguit, que imita
el
concepto del contrato para encontrarlo
solamente
donde hay intereses opuestos
De
acuerdo con estas teorías habría junto
al
contrato otros acuerdos de voluntades como
el
acto colectivo y la simple convención
El
Código Civil Federal establece las
reglas
generales sobre contratos (artículos 1792 – 1859)
por
la razón histórica de que los contratos civiles
fueron
los primeros en aparecer
Ahora
bien, el contrato como todo acto jurídico
debe
reunir para ser existente ciertos elementos
señalados
en el artículo 1794 del Código Civil Federal:
A)
El
consentimiento que se da cuando existe
el concurso de voluntades de dos o más sujetos por
lo tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades,
pero no basta, es necesario además que concuerden
el concurso de voluntades de dos o más sujetos por
lo tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades,
pero no basta, es necesario además que concuerden
B) Objeto que pueda ser materia de
contratación
(la doctrina ha distinguido entre objeto directo
del contrato que es la creación o trasmisión de
derechos y obligaciones y objeto indirecto que es
el contenido de la obligación que se constituye en
virtud de que dicho contrato; a esta acepción nos
estamos refiriendo); es decir, que sea posible tanto
física como jurídicamente: de acuerdo con el artículo
1828 de Código Civil, se entiende que haya imposibilidad
cuando un hecho no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza (física) o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye
un obstáculo insuperable para su realización (jurídica)
(la doctrina ha distinguido entre objeto directo
del contrato que es la creación o trasmisión de
derechos y obligaciones y objeto indirecto que es
el contenido de la obligación que se constituye en
virtud de que dicho contrato; a esta acepción nos
estamos refiriendo); es decir, que sea posible tanto
física como jurídicamente: de acuerdo con el artículo
1828 de Código Civil, se entiende que haya imposibilidad
cuando un hecho no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza (física) o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye
un obstáculo insuperable para su realización (jurídica)
Además
de estos elementos de existencia,
es
necesario que se den ciertos requisitos o
presupuestos
de validez para que el contrato
produzca
normalmente todos sus efectos jurídicos
y
no pueda ser invalidado
Estos
requisitos (establecidos en forma negativa
en
el artículo 1795, Código Civil) son:
1.-
La capacidad legal de las partes: se entiende
por ésta la capacidad del ejercicio, de la que
están excluidas las personas señaladas en el artículo 450
por ésta la capacidad del ejercicio, de la que
están excluidas las personas señaladas en el artículo 450
2.-
La ausencia de vicios del consentimiento: estos vicios
son el error, la violencia y el dolo (artículo 1812)
son el error, la violencia y el dolo (artículo 1812)
3.-
La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato,
la ilicitud es lo contrario a las leyes del orden público
o las buenas costumbres (artículo 1830)
la ilicitud es lo contrario a las leyes del orden público
o las buenas costumbres (artículo 1830)
4.- Una
determinada forma cuando la ley lo establezca
El
Código Civil es consensulista, pues la forma
siempre
es una excepción (artículo 1796)
La
ausencia de estos requisitos produce la nulidad
absoluta
o relativa (artículos 2225 y 2228)
También
el contrato puede ser rescindido
cuando
alguien obtiene un lucro excesivo y
desproporcionado
a lo que él se obliga,
aprovechándose
de la ignorancia de otro (artículo 17)
Esta
es la figura de la lesión
Si
se dan estos elementos de existencia y
requisitos
de validez el contrato es obligatorio
Esta
idea se ha expresado en el principio
conocido
como pacto sunt servanda (es decir,
los
pactos deben ser cumplidos)
El
Código Civil lo señala en los artículos 1796 y 1797
Sin
embargo, frente a este principio la doctrina
ha
desarrollado últimamente la teoría de la
imprevisión
o de la excesiva onerosidad superviniente
que
consiste en que los contratos deben
ser
revisados cuando acontecimientos extraordinarios
provocan
un cambio en las condiciones que resiente
injustamente
una de las partes
El
antecedente de esta teoría es el principio
de
rebus sic
stantibus (mientras las cosas así
permanezcan)
elaborado por los canonistas medievales
Los
civilistas han hecho una clasificación
de
los elementos del contrato, diferenciando a los:
A)
Esenciales
que son (aparte de los de existencia
que ya vimos que tienen carácter general) los que
cada figura típica contractual exige para configurarse,
por ejemplo, cosa y precio en la compraventa
que ya vimos que tienen carácter general) los que
cada figura típica contractual exige para configurarse,
por ejemplo, cosa y precio en la compraventa
B) Naturales que son las
consecuencias implícitas
en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo
expreso de las partes, como prototipo, el saneamiento
por evicción en la compraventa
en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo
expreso de las partes, como prototipo, el saneamiento
por evicción en la compraventa
C)
Accidentales
que son modalidades que solo existen
en el contrato si las partes así lo acuerdan, como
antonomasia, el término y la condición
en el contrato si las partes así lo acuerdan, como
antonomasia, el término y la condición
Existen múltiples
criterios
de clasificación
de los contratos,
algunos de ellos son:
a)
Civiles
(el arrendamiento), mercantiles (el seguro),
laborales y administrativos
laborales y administrativos
b) Bilaterales o sinalagmáticos
(artículo 1836 Código Civil),
cuando existen obligaciones para los contratantes y unilaterales
(artículo 1835) cuando sólo una de las partes está obligada
cuando existen obligaciones para los contratantes y unilaterales
(artículo 1835) cuando sólo una de las partes está obligada
c)
Onerosos
cuando se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una
sola de las partes (artículo 1837)
recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una
sola de las partes (artículo 1837)
No
se deben confundir los contratos
gratuitos
con los unilaterales, pues en aquellos
una
parte sólo tiene provecho es de una
sola
de las partes (artículo 1837)
No
se deben de confundir los contratos
gratuitos
con los unilaterales, pues en aquellos
una
parte solo tiene provecho si está obligada,
y
en el comodato que es un préstamo gratuito
de
uso, el comodatario debe devolver la cosa
Los
onerosos se subdividen en cualitativos
cuando
las partes desde un principio pueden
apreciar
el beneficio o pérdida que el contrato
les
causa, y aleatorios cuando la existencia
monto
de la prestación depende del azar (artículo 1838)
d)
Nominados
que son los tipificados en la ley,
e innominados los que no están y se rigen de acuerdo
con el Código civil por las normas del contrato
nominado con el que tengan mayor semejanza (artículo 1858)
e innominados los que no están y se rigen de acuerdo
con el Código civil por las normas del contrato
nominado con el que tengan mayor semejanza (artículo 1858)
Ahora
bien, hay cierto sector de la doctrina
donde
considera que existen muchas figuras
a
las que indebidamente se les da el nombre
de
contrato siendo en realidad actos jurídicos
de
naturaleza especial, como es el matrimonio,
la
sociedad, el contrato colectivo
de
trabajo y el contrato de adhesión
Por
lo consiguiente, el contrato como norma
jurídica
individualizada, el más brillante expositor
de
esta concepción es Hans Kelsen
Este
autor explica que la teoría tradicional
sólo
vio en el contrato un acto jurídico,
ya
que lo analizo desde la perspectiva
de
un acto de aplicación del derecho
(así
al contratar las partes aplican una regla
de
derecho pacta sunt servanda a una situación concreta)
Olvidando
que el contrato también es un acto
de
creación del derecho, pues de él surgen
para
los sujetos, obligaciones y derechos
que
anteriormente no tenían
Kelsen
parte de la idea de que todo acto
es
al mismo tiempo de creación
y
aplicación del derecho
La
“fuerza obligatoria” del contrato radica
en
que éste ha creado una norma que solo
se
distingue de la que los contrates aplicaron
en
que tiene carácter individual o concreto
Para
este autor existe un equívoco, pues
contrato
designa tanto un acto o procedimiento
determinado
como su producto
que
es la norma contractual
Antes
de iniciar los comentarios a los artículos
que
se tienen relación sobre las obligaciones
civiles,
nos parece pertinente recordar la
reflexión
que hacia el licenciado Rafael
de
Pina cuando señalaba “la palabra
obligación
tiene en la esfera de lo
jurídico
(en el orden civil) dos significaciones,
una
amplia y otra restringida, que es
conveniente
recordar, para evitar cualquier
confusión
lamentable, cuando se aborda
el
tema referente a las obligaciones civiles”
“Cuando
se hace referencia a las obligaciones
civiles,
sin particularizar, se alude no
a
todas las obligaciones que en el campo
del
Derecho se manifiestan, sino a aquel
especial
orden de obligaciones que se vienen
estudiando
tradicionalmente en las exposiciones
del
Derecho Civil bajo la rúbrica
de
Derecho de Obligaciones
Esto
debe ser tenido muy en cuenta
Por
ello, en una exposición de esta naturaleza,
no
hay por qué tratar de las obligaciones
derivadas
del Derecho de sucesiones o
del
Derecho de familia, porque éstas tienen
su
lugar apropiado, que no es precisamente
el
destinado a las obligaciones civiles
Sánchez
Román ha escrito acerca de esta
cuestión
después de recordar la distinción
que
existe entre obligación y deber, que
en
el aspecto jurídico es preciso distinguir
que
se engendra por un acto aislado, un
hecho
particular y concreto, que puede existir
o
no, constituyendo en una relación de derecho
a
varios sujetos que antes no lo estaban para
un
fin tan especial y circunscrito y de interés
particular
como la causa que lo motivó
y
aquella otra obligación u obligaciones
también
jurídicas que son el resultado, parte
o
contenido de un orden general de relaciones
de
derecho preestablecidos, desde luego más
permanentes,
de menor limitación en su
alcance
y nunca de fines tan singulares:
inmediato
y de mero interés individual,
como
los que persigue la primera; o de
un
orden general también de protección
y
garantía del derecho anterior y generalmente
establecido,
como el penal, siquiera necesite,
a
su vez, iniciativas particulares de voluntad
que
determinen su aplicación
Las
del segundo grupo suponen la preexistencia
de
un estado de general garantía del Derecho,
o
de una serie de relaciones cuyo contenido más
o
menos complejo son parte, como complemento
de
aquel organismo anterior mientras que
las
del primero nacen exclusivamente por la fuerza
creadora
del acto singular que las produce:
estas
últimas, cumplidas, extinguen la relación:
en
tanto que el cumplimiento de
aquellas
la deja subsistente
“En
atención a las consideraciones expuestas,
concluye
Sánchez Román que el objeto de
un
tratado de las obligaciones, está constituido
únicamente
por las que nacen de la virtualidad
del
acto singular que las crea, y con los
términos
y circunstancias que libremente
(siempre,
es claro, bajo los moldes generales
de
la ley, ya que nada hay eficazmente jurídico
contra
ellas) dicho acto les atribuye”
“Según
Gostan, las obligaciones propiamente
civiles
se caracterizan, frente a otras figuras
de
sujeciones jurídicas, por representar
un
interés privado exclusivo, constituir
vínculos
de naturaleza transitoria y poderse
hacer
efectivas, en los casos de incumplimiento
por
medio de un equivalente económico
obtenido
del patrimonio del deudor”
Sin
embargo las obligaciones son las relaciones
entre
personas, cuando tienen el carácter
de
jurídicas, las que originan las obligaciones
De
este modo, si pensamos que en toda
relación
jurídica personal existe un sujeto
al
que, siendo deudor, se le puede exigir
el
cumplimiento del compromiso que ha contraído,
estamos
en presencia de la existencia de
una
obligación, siendo ésta, precisamente,
el
compromiso a cargo de qué hablamos,
que
en toda ocasión es correlativa del derecho
que
tiene el acreedor de pedir y exigir el
cumplimiento,
aun de modo coactivo
Las
obligaciones: no es el derecho
moderno
el que ha estudiado las obligaciones
por
primera vez; ya en el viejo derecho romano
los
juristas tuvieron grave preocupación por parte
del
derecho que presenta gran importancia y no
pocas
dificultades y que puede considerarse, a no
dudarlo,
la base misma de la ciencia jurídica,
tanto
por su contenido, cuanto por su
amplitud
que es de magnitud insospechada
Durante
mucho tiempo se pensó y se creyó
que
las obligaciones constituyen la parte
inmutable
del derecho; llegó a considerarse
que
sus principales reglas eran verdades universales
y
eternas, a, semejanza de las de la aritmética
o
de la geometría
Sin
embargo, esto es una ilusión
Tal
creencia pudo haberse fundado en la
circunstancia
de que esta materia es la menos
afectada
por los golpes de los vaivenes políticos,
pero
a pesar de ello, aun cuando sus
transformaciones
sean lentas, no escapa
a
la evolución que es indispensable y forzosa
en
el derecho y que se realiza como
hemos
visto, paralelamente a la evolución
y
progreso de las sociedades humanas
La
aparición del código napoleónico determino
un
movimiento colosal en la materia que asimilamos,
movimiento
activado fuertemente por la publicación
del
código alemán y, posteriormente por
el
código de las obligaciones de Suiza
La
creación de nuevas teorías, no conocidas
ni
estudiadas por las jurisconsultas romanos,
sobre
la culpe, la responsabilidad civil proveniente
de
daño, la estipulación en favor de tercero, etc…,
demuestra
que esta parte del derecho lejos
de
tener una inmovilidad absoluta, está dotada
de
una vida intensa y propia, acrecentada por
las
circunstancia de que la materia de las obligaciones
sufre
también el efecto de las razas y del medio
en
que se desenvuelve reflejando de este modo
la
diversidad de ideas que reina entre las naciones
La
definición de obligación: Justiniano,
emperador
de oriente, y gran jurista, que
debe
su celebridad como tal a su magna
obra
legislativa compuesta del Código,
las
instituías, el Digesto y las novelas,
nos
dejó en la segunda de las obras citadas
la
definición de obligación que ha llegado a
considerarse
como clásica y de la que se han
servido,
fundamentalmente, los juristas antiguos
y
modernos para proponer un concepto semejante
En
los instituías dice que “la obligación
es
un vínculo de derecho, en virtud del
cual
una persona está constreñida hacia otra
a
pagar lo que se debe según las leyes de la ciudad”
Aun
cuando en el derecho moderno se haya
variado
el vocablo “vinculo” por “relación”,
que
es menos enérgico que el primero
y
a pesar del gran número de definiciones
que
se han intentado sobre la obligación,
la
majestad y claridad en suma el clasicismo
del
concepto justinianeo, creemos
no
ha sido superado
A
nuestro entender, la noción clásica
que
examinamos presenta indudables ventajas;
ellas
son: indica, desde luego, la necesidad
de
dos personas una que exige “acreedor”,
y
otra que debe pagar “deudor”
Ambos
sujetos se encuentran ligados por un
lazo
de derecho, creador entre ellos
de
una relación jurídica
El
uso del verbo constreñir, en participio,
muestra
la fuerza coactiva de esta relación,
es
decir, señala la circunstancia ineludible
de
pagar cumplir la obligación si no de grado,
por
fuerza, esto es mediante la
ejecución
forzada del “deudor”
Ambos
sujetos, se encuentran ligados por
un
lazo de derecho, creador entre
ellos
de una relación jurídica
El
uso del verbo constreñir, en participio,
muestra
la fuerza coactiva de esta relación,
es
decir, señala la circunstancia ineludible de
pagar
cumplir la obligación si no de grado, por
fuerza,
esto es mediante la ejecución
forzada
del deudor
Finalmente,
hablar de que el deudor pagará
de
acuerdo con las leyes de la ciudad significa
que
son éstas las que acuden en auxilio del acreedor,
con
toda su fuerza a fin de lograr el cumplimiento
de
la obligación si no fuera verificado
voluntariamente
por el mismo deudor
Finalmente,
hablar de que el deudor pagará
de
acuerdo con las leyes de la ciudad significa
que
son éstas las que acuden en auxilio
del
acreedor, con toda su fuerza, a fin
de
lograr el cumplimiento de la obligación
si
no fuera verificado voluntariamente
por
el mismo deudor
Conforme
a las ideas anteriores estamos
en
posibilidad de decir que esta relación,
considerada
desde el punto de vista pasivo,
toma
el nombre de “deuda” y desde el punto
de
vista activo se denomina “crédito”, sin embargo,
la
palabra “obligación” es tomada generalmente,
en
el sentido estricto, como sinónimo de deuda
Se
llama objeto de las obligaciones, aquello
que
puede ser exigido al deudor, por el acreedor
Este
objeto puede consistir en algo positivo y
entonces
se llama “prestación”; puede ser
también
algo negativo y en tal caso se
denominará
“abstención” ejemplo del
primero: El
pago de una cantidad de dinero:
del
segundo: no construir una casa en
determinado lugar
De
las obligaciones que tienen por objeto
prestaciones
se hace una subdivisión: dar y hacer
En
estas condiciones hay, pues, tres objetos
posibles
para las obligaciones: dar hacer y no hacer
Esta
división tripartita ha sido creada por
necesidad,
en virtud de que las reglas aplicables
a
cada una de estas diversas especies varían,
particularmente
cuando se trata de su ejecución
La
doctrina jurídica las ha clasificado
a
las obligaciones teniendo en consideración
diferentes
puntos de vista
Así,
en atención a la fuerza de su
obligatoriedad,
las divide en civiles y
naturales;
respecto a su contenido propio,
en
obligaciones de dar, de hacer y de no
hacer,
de acuerdo con el modo de producir
sus
efectos y la extensión de éstos, en puras
y
sujetas a modalidad; según el número de
sujetos
y objetos que intervienen y comprende
respectivamente
la relación en simples y complejas
La
obligación civil es aquella que, quedando
comprendida
en la dilucidación que de obligación
hemos
dado, presenta como caracteriza esencial
la
circunstancia de que, originando relaciones
dotadas
de fuerza obligatoria y constrictiva
respecto
de la conducta de los sujetos que
intervienen
en la relación jurídica, da motivo
a
una ejecución coactiva en caso de incumplimiento
del
deudor a fin de forzar a éste para que
pague
lo que debe
Lo
natural es aquella que constriñe a una
persona,
hacia otra, a dar, hacer o no hacer
alguna
cosa, sin que el acreedor pueda, en
caso
de incumplimiento forzar al deudor para que pague
Es,
pues, caracterismo de este tipo de
obligación
la ausencia de sanción
Algunos
autores han considerado como un
caso
de obligación natural, la que proviene
del
juego permitido por la ley; sin embargo,
tal
criterio nos parece inadmisible si atendemos
a
la posición en que se coloca la ley civil que
señala,
en su artículo 2767, que quien pierde
en
un juego no prohibido se obliga civilmente
con
el que ganó, a condición de que lo perdido
no
sea mayor de la vigésimo parte
de
la fortuna del deudor
Esto
significa que, por lo que hace al monto
señalado,
estamos en presencia de una autentica
obligación
civil y en lo que toca a la diferencia
que
pudiera haber entre tal porcentaje y lo perdido,
el
deudor pagará si tal es su voluntad: la anterior
quiere
decir que podemos asignar como característica
esencial
a esta clase de obligación el que el
cumplimiento
de ella depende, únicamente
de
la voluntad del deudor, ya que no existe
fuerza
coactiva capaz de lograrlo
si
no media tal circunstancia
En
suma, careciendo la obligación natural
del
elemento coacción, puede ser calificada
de
“fantasma de obligación”, como lo hace
Ripert
en su obra sobre derecho civil
La
obligación de dar es aquella en que el
deudor
está constreñido a trasmitir el
dominio
de una cosa a constituir un derecho real,
o
también, como señala el artículo 2011
del
Código Civil, a la enajenación temporal
del
uso o goce de cosa cierta, restitución
de
cosa ajena o pago de suma debida
Como
ejemplo tenemos la venta de un
automóvil,
el pago de cien pesos, etc…
La
de hacer consiste en que el deudor
queda
obligado a la realización de un hecho
material
o a la prestación de un servicio
La
obligación es de no hacer cuando el deudor
debe
abstenerse de realizar un hecho material
determinado:
en esta clase de obligaciones
el
sujeto pasivo en ellas se libera para obrar
Así,
por ejemplo, cuando nos comprometemos
a
no construir un muro de más de tres metros
de
altura, estaremos cumpliendo nuestra obligación
en
tanto no demás mayor elevación a dicho muro,
pero
la incumpliremos en el momento mismo
en
que comencemos a darle una altura
superior
al propio muro
Obligación
pura es la que produce efectos
desde
luego, en virtud de que éstos no
quedan
sujetos a ninguna limitación
Por
ejemplo, en la compraventa los
contratantes
quedan obligados de inmediato
El
vendedor o a entregar la cosa vendida,
y
el comprador a satisfacer el precio
La
obligación sujeta a modalidad es llamada
por
algunos autores “condiciono” sin embargo,
creemos
que tal denominación se presta
a
confusión, ya que llamarla de tal modo
sería
suponer que se trata de una
obligación
sujeta exclusivamente a condición,
cuando
en realidad puede estipularse, respecto
de
ella, el que quede limitada por una condición,
cuando
en realidad puede estipularse, respecto
de
ella, el que quede limitada por una condición,
cuando
en realidad puede estipularse, respecto
de
ella, el que quede limitada por una condición
o
termino, lo cual significa que tales efectos
se
producen en orden al acontecimiento
incierto
o cierto que se haya señalado
respectivamente
como condición o término
Son
simples aquellas obligaciones en las
cuales
sólo interviene un sujeto activo o
acreedor
y un sujeto pasivo o deudor, teniendo
como
materia, la relación, un solo objeto
Por
el contrario, será compleja la obligación
cuando
en ella haya pluralidad de sujetos acreedores
o
deudores o ben tenga varios objetos
En
función de estas circunstancias, la
obligación,
compleja por pluralidad de sujetos
se
clasifica en mancomunada y solidaria, y
cuando
lo es por la existencia de varios
objetos
de ella, se clasifica en conjuntiva,
alternativa
y facultativa
Es
mancomunada la obligación cuando, habiendo
varios
deudores, cada uno de estos responde
solamente
por la parte proporcional que le
corresponde
en la deuda; o bien, cuando siendo
varios
acreedores, cada uno de ellos únicamente
puede
exigir la parte que proporcionalmente
representa
en el crédito
La
obligación es solidaria cuando, siendo
varios
los deudores, cada uno de ellos responde
por
sí de la totalidad de la prestación debida
Será
solidaria también la obligación cuando
siendo
varios los acreedores, cada uno de
ellos
tiene derecho para exigir de cualesquiera
de
los primeros el cumplimiento total de la
obligación,
bien entendido que quien lo haga
se
convierte en acreedor del otro, por la parte
que
represente en la deuda
La
conjuntiva es la obligación que recae sobre
varios
objetos no liberándose el deudor sino
hasta
que haya satisfecho todos lo
que
fueron pactados
Será
alternativa cuando el deudor se comprometa
a
cumplir una de varias obligaciones a su elección
liberándose
totalmente una vez satisfecha
cualquiera
de las pactadas
Finalmente
se llama obligación facultativa
aquella
en la que, con el consentimiento
del
acreedor, el deudor sustituye la obligación
que
originalmente había contraído, con una
nueva
que no había sido pactada
Nótese
que en este tipo de obligaciones no se
presenta
la situación jurídica que nos muestra
la
alternativa, ya que en ésta todos los objetos
de
la relación se encuentran señalados previamente
y
de entre ellos elegirá uno el deudor
para
quedar liberado
En
cambio, en la facultativa sólo había uno,
el
cual ha sido sustituido por otro que, hasta
entonces,
no había sido materia de la relación
Por
lo que hasta ahora llevamos visto,
se
habrá percatado de que las obligaciones,
como
correlativas de los derechos personales,
son
múltiples: según lo anterior expuesto,
los
efectos que ellos produzcan serán también
múltiples;
según lo anterior expuesto, los efectos
que
ellas produzcan serán también múltiples
En
consecuencia, con objeto de suministrar
la
exposición de tales producen entre las partes
que
intervienen en la relación, entre los cuales
el
cumplimiento y el incumplimiento de las
obligaciones
y aquellos que se producen con
relación
a terceros, respecto a los cuales
consideramos
la simulación y los actos celebrados
en
fraude de acreedores
ÍNDICE:
PROLOGO
LIBRO
CUARTO
De
las obligaciones
PRIMERA
PARTE
De
las obligaciones en general
Título primero:
Fuentes
de las obligaciones
Capítulo
I
CONTRATOS:
De
la capacidad
Representación
Del
consentimiento
Vicios
del consentimiento
Del
objeto y del motivo o fin de los contratos
Forma
División
de los contratos
Cláusulas
que pueden contener los contratos
Interpretación
Disposiciones
finales
Capítulo
II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Capítulo
III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO
Capítulo
IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
Capítulo
V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Capítulo
VI
DEL RIESGO PROFESIONAL
TÍTULO SEGUNDO:
MODALIDADES
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo
I
De las obligaciones condicionales
Capítulo
II
De las obligaciones a plazo
Capítulo
III
De las obligaciones mancomunadas
Capítulo
IV
De las obligaciones mancomunadas
Capítulo
V
De las obligaciones de dar
Capítulo
VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Título tercero:
De
la trasmisión de las obligaciones
Capítulo
I
De la cesión de derechos
Capítulo
II
De la cesión de deudos
Capítulo
III
De la subrogación
Título cuarto:
EFECTOS
DE LA OBLIGACIÓN
1.-
Efectos de las obligaciones entre las partes
Cumplimiento
de las obligaciones
Capítulo
I
Del pago
Capítulo
II
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Incumplimiento de las obligaciones
Capítulo
I
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
Capítulo
II
De la evicción y saneamiento
II Efectos de las obligaciones con relación a tercero
Capítulo
I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Capítulo
II
De la simulación de los actos jurídicos
Título
quinto
EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo
I
De
la compensación
Capítulo
II
De
la confusión de derechos
Capítulo
III
De
la remisión de la deuda
Capítulo
IV
De
la novación
TÍTULO
SEXTO
DE
LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
FICHA TÉCNICA:
1
Libro
808
Páginas
En
formato18 por 23.3 por 4.5 cm
Pasta
gruesa en color plastificado de piel
Primera
edición 2020
Autor
Emiliano Martínez Coronado
Editor
alLímite Jurídica
ALFONSO JAVIER MONÁRREZ RÍOS
Gracias a Google la oportunidad de publicar Gracias
PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA Y
VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES
QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES
1
Libro Autor Emiliano Martínez Coronado Editor alLímite
PRIMERA
EDICIÓN 2020
Quedo a sus órdenes; gracias
PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA Y VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES
ResponderEliminarGracias, estamos listos para atender su petición en el Teléfono: 6677-146-961. Teléfono: 800-832-7697 llamada gratis en nuestro país CELULAR: +6671 – 985 - 765
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