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PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES

PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA Y VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES
1 Libro Autor Emiliano Martínez Coronado Editor alLímite
PRIMERA EDICIÓN 2020


 AGOTADA DESDE EL MES

DE FEBRERO DEL 2021 

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MAGNÍFICA OBRA

La obligación es uno de los conceptos fundamentales
del derecho Civil, que han tenido un desarrollo
fundamental desde el derecho romano,
en donde nacieron

En las Instituta del corpus Iuris Civilis
encontramos la definición de la obligación,
en donde se consigna “Obligatio est iuris
vinculum quod necesitate adstringimur alicuius
soovendae rei secundem nostrae civitatis iura”
(La obligación es el vehículo jurídico que nos
constriñe necesariamente a cumplir de acuerdo
con el derecho de nuestra comunidad política)

Como se observa, en toda obligación existen
dos partes, una que es la facultada para
exigir el cumplimiento de la prestación a la
que se denomina acreedor, llamado de esta
forma en virtud de que a él pertenece el “Credere”,
es decir que tiene la confianza en el cumplimiento,
mientas que la que está obligada a cumplir con el
deber es el deudor, voz que proviene de
Debitar o Responsabilidad

 Existen varios tipos de obligaciones, entre los
que podemos encontrar a las de dar, hacer
o no hacer, clasificación que responde a las prestaciones
que debe ejecutar el deudor; también las hay genéricas
y específicas, las que dependen si el objeto a pagarse
sólo está determinado en género, peso y número,
o si posee características que lo hacen diferentes
a cualquier otra cosa; divisibles e indivisibles, lo que
responde a la posibilidad de cumplir con las
prestaciones de forma parcial o integra; alternativas
y conjuntivas, las que se presentan cuando el deudor
debe más de un objeto, mancomunadas o solidarias,
las que tienen una pluralidad de acreedores o
deudores, y se diferencian por el cumplimiento
proporcional o total de los deberes

Las obligaciones surgen por diversas causas
(fuentes de las mismas), siendo la principal
el contrato, pero también lo hacen de la
declaración unilateral de la voluntad, del
enriquecimiento ilegitimo, de la gestión de negocios,
de los actos ilícitos y del riesgo profesional

Fuentes de las obligaciones del contrato, si analizamos
nuestro Código de nuestra entidad federativa,
o el código federal; nos daremos cuenta que este
señala en el libro de las obligaciones, la fuente
de las obligaciones, dentro de estas encontramos,
los contratos, la declaración unilateral de la
voluntad, el enriquecimiento ilícito, la gestión
de negocios, los hechos ilícitos y más…

Tomando en consideración lo anterior nos
damos cuenta que estas fuentes tienen como
base la clasificación romana de hechos generadores
de un vínculo jurídico, como son el contrato,
cuasi – contrato, delitos y cuasi delitos

Pero además de estas fuentes de obligaciones
señaladas por los códigos también a consideración
de varios doctrinarios, señalan que la ley también
es fuente creadora de obligaciones, sin embargo
es un criterio un poco fuera dentro de la
especialización de nuestra rama civil

Además de lo anterior encontramos también
que existen otras fuentes de obligaciones
contempladas por nuestro código civil, como
las de relaciones familiares, que producen
obligaciones, cuyo contenido es patrimonial
o extrapatrimonial

Me parece que dentro de la fuente creadora
de las obligaciones, primero por lógica jurídica
es el acto jurídico, sin embargo como antes
se señaló se sigue una clasificación que sigue
la tradición romana; a las fuentes de las obligaciones
señaladas por el código prefiero llamarlas como
fuentes especiales creadoras de la obligación

Esto si lo vemos como el hecho jurídico como
género y las especies sería el contrato, declaración
unilateral de la voluntad, gestión de negocios,
enriquecimiento ilícito, hechos lícitos

Ahora de lo anterior expuesto como punto
de partida pasamos a la siguiente exposición
de la primera fuente de obligación que es el contrato

Explicación; a tomar en cuenta:

CONTRATO: del Latín contractus, derivado
a su vez del verbo “contrahere”, reunir, lograr, concertar
Es un acto jurídico bilateral que se constituye
por el acuerdo de voluntades de dos o más personas
y que produce ciertas consecuencias jurídicas
(creación o trasmisión de derechos y obligaciones)
debido a reconocimiento de una norma de derecho

ANTECEDENTES HISTORICOS: en roma surge
el contrato, pero originalmente no es una fuente
genérica de obligaciones, ya que solo algunas figuras
típicas del acuerdo de voluntades producían acción
y era sancionado su incumplimiento

El sistema contractual romano es una larga evolución
histórica que va del formalismo al consensualismo
ve aparecer las siguientes figuras:

1)   Contratos verbis: que se perfeccionaban(es decir,
adquirían obligatoriedad) sólo mediante el uso de
determinadas frases verbales, por ejemplo, la stipulatio

2)   Contratos litterisque: se perfeccionaban mediante
la inscripción de un registro (codex accepti el expensi)
de una deuda: era una forma contractual que
tuvo escasa importancia


3)   Contratos: en que se perfeccionaba mediante
el consentimiento de las partes aunando a la entrega
(traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato,
el depósito y la prenda: generalmente creaban obligaciones
solo para la parte que recibía la cosa 8exigibles por
una actio directa), pero eventualmente podían surgir
para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria),
como muestra, cuando un depositario hacia gastos
extraordinarios para la conservación de la cosa,
el depositante debía rembolsarlos

4)   Contratos consensuales: que se perfeccionaban
por el mero consentimiento de las partes y eran la
compraventa o empatio-ven-ditio, el arrendamiento
o locatio-conductio, la sociedad y el mandato


5)   Contratos inanimados: eran aquellos que no encuadraban
dentro de una figura típica y que resultaban obligatorios
cuando concurrían el consentimiento y la prestación
de una de las partes

6)   Pactos: que eran los acuerdos que no producían ningún
efecto jurídico (nuda pacta), posteriormente para algunos
de ellos se concedió acción para exigir
su cumplimiento (pacta vestita)


La concepción romana del contrato subsiste
prácticamente inalterada hasta la aparición
del liberalismo a finales del siglo XVIII

En esta época que se otorga a esta figura jurídica
un valor fundamental, pues incluso la existencia
de la sociedad se quiere depender de un acto
(como en las doctrinas de Rousseau)

Se estatuye el principio de la autonomía de la
voluntad y el de una casi absoluta libertad
de contratación

Actualmente con el auge de las ideas colectivas
el ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente

Ahora bien, veamos el contrato
como acto jurídico

Entre los sucesos que el derecho toma en
cuenta para atribuirlas efectos jurídicos destaca
el acto o negocio jurídico que es una manifestación
exterior de la voluntad bilateral o unilateral,
cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma
jurídica o en una institución jurídica en contra
o en favor de una o varias personas un estado,
es decir, una situación jurídica permanentemente
y general o por el contrario un efecto de derecho
limitado consistente en la creación, modificación
o extinción de una relación jurídica

Se ha considerado al contrato como el tipo
más caracterizado del acto jurídico y el Código
Civil Federal acepta esta postura pues establece
que las disposiciones legales sobre contratos
serán aplicables a todos los convenios y a otros
jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza
de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre
los mismos según artículo 1859 del Código Civil Federal

Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir,
cualquier acuerdo de voluntades con efectos jurídicos)
es un contrato o si este concepto es aún más  restringido,
es una cuestión que ha ocupado

Así, tenemos la “concepción amplia” que identifica
al contrato con la convención o acto jurídico
bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido
a crear, modificar, o extinguir relaciones de
obligación y a constituir de derecho de familia

Luego estaría la “concepción estricta” en
que se separa a la convención del contrato
siendo la primera el género y el segundo la especie

Esta es la posición de Código Civil Federal que
considera como convenios a los acuerdos que crean,
transfieren, modifican o extinguen las obligaciones
y derechos, y como contratos sólo a los convenios
que crean o trasmiten dichas obligaciones
y derechos (artículos 1792 – 1793)

Para esta concepción el contrato es un acuerdo
dirigido a constituir una obligación patrimonial

La “concepción intermedia” acepta el contrato
siempre con contenido patrimonial, no sólo se
dirige a la constitución de derechos y obligaciones,
sino que además sirve para extinguirlos
o modificarlos

Por último, la “concepción novísima”, proveniente
del campo del derecho público; representa por
jelinek, Hauriou y Duguit, que imita
el concepto del contrato para encontrarlo
solamente donde hay intereses opuestos

De acuerdo con estas teorías habría junto
al contrato otros acuerdos de voluntades como
el acto colectivo y la simple convención

El Código Civil Federal establece las
reglas generales sobre contratos (artículos 1792 – 1859)
por la razón histórica de que los contratos civiles
fueron los primeros en aparecer

Ahora bien, el contrato como todo acto jurídico
debe reunir para ser existente ciertos elementos
señalados en el artículo 1794 del Código Civil Federal:

A)   El consentimiento que se da cuando existe
el concurso de voluntades de dos o más sujetos por
lo tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades,
pero no basta, es necesario además que concuerden

B)   Objeto que pueda ser materia de contratación
(la doctrina ha distinguido entre objeto directo
del contrato que es la creación o trasmisión de
derechos y obligaciones y objeto indirecto que es
el contenido de la obligación que se constituye en
virtud de que dicho contrato; a esta acepción nos
estamos refiriendo); es decir, que sea posible tanto
física como jurídicamente: de acuerdo con el artículo
1828 de Código Civil, se entiende que haya imposibilidad
cuando un hecho no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza (física) o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye
un obstáculo insuperable para su realización (jurídica)


Además de estos elementos de existencia,
es necesario que se den ciertos requisitos o
presupuestos de validez para que el contrato
produzca normalmente todos sus efectos jurídicos
y no pueda ser invalidado

Estos requisitos (establecidos en forma negativa
en el artículo 1795, Código Civil) son:

1.- La capacidad legal de las partes: se entiende
por ésta la capacidad del ejercicio, de la que
están excluidas las personas señaladas en el artículo 450

2.- La ausencia de vicios del consentimiento: estos vicios
son el error, la violencia y el dolo (artículo 1812)

3.- La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato,
la ilicitud es lo contrario a las leyes del orden público
o las buenas costumbres (artículo 1830)

4.-   Una determinada forma cuando la ley lo establezca

El Código Civil es consensulista, pues la forma
siempre es una excepción (artículo 1796)

La ausencia de estos requisitos produce la nulidad
absoluta o relativa (artículos 2225 y 2228)

También el contrato puede ser rescindido
cuando alguien obtiene un lucro excesivo y
desproporcionado a lo que él se obliga,
aprovechándose de la ignorancia de otro (artículo 17)

Esta es la figura de la lesión

Si se dan estos elementos de existencia y
requisitos de validez el contrato es obligatorio

Esta idea se ha expresado en el principio
conocido como pacto sunt servanda (es decir,
los pactos deben ser cumplidos)

El Código Civil lo señala en los artículos 1796 y 1797

Sin embargo, frente a este principio la doctrina
ha desarrollado últimamente la teoría de la
imprevisión o de la excesiva onerosidad superviniente
que consiste en que los contratos deben
ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios
provocan un cambio en las condiciones que resiente
injustamente una de las partes

El antecedente de esta teoría es el principio
de rebus sic stantibus (mientras las cosas así
permanezcan) elaborado por los canonistas medievales

Los civilistas han hecho una clasificación
de los elementos del contrato, diferenciando a los:

A)   Esenciales que son (aparte de los de existencia
que ya vimos que tienen carácter general) los que
cada figura típica contractual exige para configurarse,
por ejemplo, cosa y precio en la compraventa

B)   Naturales que son las consecuencias implícitas
en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo
expreso de las partes, como prototipo, el saneamiento
por evicción en la compraventa


C)   Accidentales que son modalidades que solo existen
en el contrato si las partes así lo acuerdan, como
antonomasia, el término y la condición



Existen múltiples criterios

de clasificación

de los contratos, algunos de ellos son:


a)   Civiles (el arrendamiento), mercantiles (el seguro),
laborales y administrativos

b)   Bilaterales o sinalagmáticos (artículo 1836 Código Civil),
cuando existen obligaciones para los contratantes y unilaterales
(artículo 1835) cuando sólo una de las partes está obligada


c)   Onerosos cuando se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una
sola de las partes (artículo 1837)

No se deben confundir los contratos
gratuitos con los unilaterales, pues en aquellos
una parte sólo tiene provecho es de una
sola de las partes (artículo 1837)

No se deben de confundir los contratos
gratuitos con los unilaterales, pues en aquellos
una parte solo tiene provecho si está obligada,
y en el comodato que es un préstamo gratuito
de uso, el comodatario debe devolver la cosa

Los onerosos se subdividen en cualitativos
cuando las partes desde un principio pueden
apreciar el beneficio o pérdida que el contrato
les causa, y aleatorios cuando la existencia
monto de la prestación depende del azar (artículo 1838)

d)   Nominados que son los tipificados en la ley,
e innominados los que no están y se rigen de acuerdo
con el Código civil por las normas del contrato
nominado con el que tengan mayor semejanza (artículo 1858)

Ahora bien, hay cierto sector de la doctrina
donde considera que existen muchas figuras
a las que indebidamente se les da el nombre
de contrato siendo en realidad actos jurídicos
de naturaleza especial, como es el matrimonio,
la sociedad, el contrato colectivo
de trabajo y el contrato de adhesión

Por lo consiguiente, el contrato como norma
jurídica individualizada, el más brillante expositor
de esta concepción es Hans Kelsen

Este autor explica que la teoría tradicional
sólo vio en el contrato un acto jurídico,
ya que lo analizo desde la perspectiva
de un acto de aplicación del derecho

(así al contratar las partes aplican una regla
de derecho pacta sunt servanda a una situación concreta)

Olvidando que el contrato también es un acto
de creación del derecho, pues de él surgen
para los sujetos, obligaciones y derechos
que anteriormente no tenían

Kelsen parte de la idea de que todo acto
es al mismo tiempo de creación
y aplicación del derecho

La “fuerza obligatoria” del contrato radica
en que éste ha creado una norma que solo
se distingue de la que los contrates aplicaron
en que tiene carácter individual o concreto

Para este autor existe un equívoco, pues
contrato designa tanto un acto o procedimiento
determinado como su producto
que es la norma contractual

Antes de iniciar los comentarios a los artículos
que se tienen relación sobre las obligaciones
civiles, nos parece pertinente recordar la
reflexión que hacia el licenciado Rafael
de Pina cuando señalaba “la palabra
obligación tiene en la esfera de lo
jurídico (en el orden civil) dos significaciones,
una amplia y otra restringida, que es
conveniente recordar, para evitar cualquier
confusión lamentable, cuando se aborda
el tema referente a las obligaciones civiles”

“Cuando se hace referencia a las obligaciones
civiles, sin particularizar, se alude no
a todas las obligaciones que en el campo
del Derecho se manifiestan, sino a aquel
especial orden de obligaciones que se vienen
estudiando tradicionalmente en las exposiciones
del Derecho Civil bajo la rúbrica
de Derecho de Obligaciones

Esto debe ser tenido muy en cuenta

Por ello, en una exposición de esta naturaleza,
no hay por qué tratar de las obligaciones
derivadas del Derecho de sucesiones o
del Derecho de familia, porque éstas tienen
su lugar apropiado, que no es precisamente
el destinado a las obligaciones civiles

Sánchez Román ha escrito acerca de esta
cuestión después de recordar la distinción
que existe entre obligación y deber, que
en el aspecto jurídico es preciso distinguir
que se engendra por un acto aislado, un
hecho particular y concreto, que puede existir
o no, constituyendo en una relación de derecho
a varios sujetos que antes no lo estaban para
un fin tan especial y circunscrito y de interés
particular como la causa que lo motivó
y aquella otra obligación u obligaciones
también jurídicas que son el resultado, parte
o contenido de un orden general de relaciones
de derecho preestablecidos, desde luego más
permanentes, de menor limitación en su
alcance y nunca de fines tan singulares:
inmediato y de mero interés individual,
como los que persigue la primera; o de
un orden general también de protección
y garantía del derecho anterior y generalmente
establecido, como el penal, siquiera necesite,
a su vez, iniciativas particulares de voluntad
que determinen su aplicación

Las del segundo grupo suponen la preexistencia
de un estado de general garantía del Derecho,
o de una serie de relaciones cuyo contenido más
o menos complejo son parte, como complemento
de aquel organismo anterior mientras que
las del primero nacen exclusivamente por la fuerza
creadora del acto singular que las produce:
estas últimas, cumplidas, extinguen la relación:
en tanto que el cumplimiento de
aquellas la deja subsistente

“En atención a las consideraciones expuestas,
concluye Sánchez Román que el objeto de
un tratado de las obligaciones, está constituido
únicamente por las que nacen de la virtualidad
del acto singular que las crea, y con los
términos y circunstancias que libremente
(siempre, es claro, bajo los moldes generales
de la ley, ya que nada hay eficazmente jurídico
contra ellas) dicho acto les atribuye”

“Según Gostan, las obligaciones propiamente
civiles se caracterizan, frente a otras figuras
de sujeciones jurídicas, por representar
un interés privado exclusivo, constituir
vínculos de naturaleza transitoria y poderse
hacer efectivas, en los casos de incumplimiento
por medio de un equivalente económico
obtenido del patrimonio del deudor”

Sin embargo las obligaciones son las relaciones
entre personas, cuando tienen el carácter
de jurídicas, las que originan las obligaciones

De este modo, si pensamos que en toda
relación jurídica personal existe un sujeto
al que, siendo deudor, se le puede exigir
el cumplimiento del compromiso que ha contraído,
estamos en presencia de la existencia de
una obligación, siendo ésta, precisamente,
el compromiso a cargo de qué hablamos,
que en toda ocasión es correlativa del derecho
que tiene el acreedor de pedir y exigir el
cumplimiento, aun de modo coactivo

Las obligaciones: no es el derecho
moderno el que ha estudiado las obligaciones
por primera vez; ya en el viejo derecho romano
los juristas tuvieron grave preocupación por parte
del derecho que presenta gran importancia y no
pocas dificultades y que puede considerarse, a no
dudarlo, la base misma de la ciencia jurídica,
tanto por su contenido, cuanto por su
amplitud que es de magnitud insospechada

Durante mucho tiempo se pensó y se creyó
que las obligaciones constituyen la parte
inmutable del derecho; llegó a considerarse
que sus principales reglas eran verdades universales
y eternas, a, semejanza de las de la aritmética
o de la geometría

Sin embargo, esto es una ilusión

Tal creencia pudo haberse fundado en la
circunstancia de que esta materia es la menos
afectada por los golpes de los vaivenes políticos,
pero a pesar de ello, aun cuando sus
transformaciones sean lentas, no escapa
a la evolución que es indispensable y forzosa
en el derecho y que se realiza como
hemos visto, paralelamente a la evolución
y progreso de las sociedades humanas

La aparición del código napoleónico determino
un movimiento colosal en la materia que asimilamos,
movimiento activado fuertemente por la publicación
del código alemán y, posteriormente por
el código de las obligaciones de Suiza

La creación de nuevas teorías, no conocidas
ni estudiadas por las jurisconsultas romanos,
sobre la culpe, la responsabilidad civil proveniente
de daño, la estipulación en favor de tercero, etc…,
demuestra que esta parte del derecho lejos
de tener una inmovilidad absoluta, está dotada
de una vida intensa y propia, acrecentada por
las circunstancia de que la materia de las obligaciones
sufre también el efecto de las razas y del medio
en que se desenvuelve reflejando de este modo
la diversidad de ideas que reina entre las naciones

La definición de obligación: Justiniano,
emperador de oriente, y gran jurista, que
debe su celebridad como tal a su magna
obra legislativa compuesta del Código,
las instituías, el Digesto y las novelas,
nos dejó en la segunda de las obras citadas
la definición de obligación que ha llegado a
considerarse como clásica y de la que se han
servido, fundamentalmente, los juristas antiguos
y modernos para proponer un concepto semejante

En los instituías dice que “la obligación
es un vínculo de derecho, en virtud del
cual una persona está constreñida hacia otra
a pagar lo que se debe según las leyes de la ciudad”

Aun cuando en el derecho moderno se haya
variado el vocablo “vinculo” por “relación”,
que es menos enérgico que el primero
y a pesar del gran número de definiciones
que se han intentado sobre la obligación,
la majestad y claridad en suma el clasicismo
del concepto justinianeo, creemos
no ha sido superado

A nuestro entender, la noción clásica
que examinamos presenta indudables ventajas;
ellas son: indica, desde luego, la necesidad
de dos personas una que exige “acreedor”,
y otra que debe pagar “deudor”

Ambos sujetos se encuentran ligados por un
lazo de derecho, creador entre ellos
de una relación jurídica

El uso del verbo constreñir, en participio,
muestra la fuerza coactiva de esta relación,
es decir, señala la circunstancia ineludible
de pagar cumplir la obligación si no de grado,
por fuerza, esto es mediante la
ejecución forzada del “deudor”

Ambos sujetos, se encuentran ligados por
un lazo de derecho, creador entre
ellos de una relación jurídica

El uso del verbo constreñir, en participio,
muestra la fuerza coactiva de esta relación,
es decir, señala la circunstancia ineludible de
pagar cumplir la obligación si no de grado, por
fuerza, esto es mediante la ejecución
forzada del deudor

Finalmente, hablar de que el deudor pagará
de acuerdo con las leyes de la ciudad significa
que son éstas las que acuden en auxilio del acreedor,
con toda su fuerza a fin de lograr el cumplimiento
de la obligación si no fuera verificado
voluntariamente por el mismo deudor

Finalmente, hablar de que el deudor pagará
de acuerdo con las leyes de la ciudad significa
que son éstas las que acuden en auxilio
del acreedor, con toda su fuerza, a fin
de lograr el cumplimiento de la obligación
si no fuera verificado voluntariamente
por el mismo deudor

Conforme a las ideas anteriores estamos
en posibilidad de decir que esta relación,
considerada desde el punto de vista pasivo,
toma el nombre de “deuda” y desde el punto
de vista activo se denomina “crédito”, sin embargo,
la palabra “obligación” es tomada generalmente,
en el sentido estricto, como sinónimo de deuda

Se llama objeto de las obligaciones, aquello
que puede ser exigido al deudor, por el acreedor

Este objeto puede consistir en algo positivo y
entonces se llama “prestación”; puede ser
también algo negativo y en tal caso se
denominará “abstención” ejemplo del
primero: El pago de una cantidad de dinero:
del segundo: no construir una casa en determinado lugar

De las obligaciones que tienen por objeto
prestaciones se hace una subdivisión: dar y hacer

En estas condiciones hay, pues, tres objetos
posibles para las obligaciones: dar hacer y no hacer

Esta división tripartita ha sido creada por
necesidad, en virtud de que las reglas aplicables
a cada una de estas diversas especies varían,
particularmente cuando se trata de su ejecución

La doctrina jurídica las ha clasificado
a las obligaciones teniendo en consideración
diferentes puntos de vista

Así, en atención a la fuerza de su
obligatoriedad, las divide en civiles y
naturales; respecto a su contenido propio,
en obligaciones de dar, de hacer y de no
hacer, de acuerdo con el modo de producir
sus efectos y la extensión de éstos, en puras
y sujetas a modalidad; según el número de
sujetos y objetos que intervienen y comprende
respectivamente la relación en simples y complejas

La obligación civil es aquella que, quedando
comprendida en la dilucidación que de obligación
hemos dado, presenta como caracteriza esencial
la circunstancia de que, originando relaciones
dotadas de fuerza obligatoria y constrictiva
respecto de la conducta de los sujetos que
intervienen en la relación jurídica, da motivo
a una ejecución coactiva en caso de incumplimiento
del deudor a fin de forzar a éste para que
pague lo que debe

Lo natural es aquella que constriñe a una
persona, hacia otra, a dar, hacer o no hacer
alguna cosa, sin que el acreedor pueda, en
caso de incumplimiento forzar al deudor para que pague

Es, pues, caracterismo de este tipo de
obligación la ausencia de sanción

Algunos autores han considerado como un
caso de obligación natural, la que proviene
del juego permitido por la ley; sin embargo,
tal criterio nos parece inadmisible si atendemos
a la posición en que se coloca la ley civil que
señala, en su artículo 2767, que quien pierde
en un juego no prohibido se obliga civilmente
con el que ganó, a condición de que lo perdido
no sea mayor de la vigésimo parte
de la fortuna del deudor

Esto significa que, por lo que hace al monto
señalado, estamos en presencia de una autentica
obligación civil y en lo que toca a la diferencia
que pudiera haber entre tal porcentaje y lo perdido,
el deudor pagará si tal es su voluntad: la anterior
quiere decir que podemos asignar como característica
esencial a esta clase de obligación el que el
cumplimiento de ella depende, únicamente
de la voluntad del deudor, ya que no existe
fuerza coactiva capaz de lograrlo
si no media tal circunstancia

En suma, careciendo la obligación natural
del elemento coacción, puede ser calificada
de “fantasma de obligación”, como lo hace
Ripert en su obra sobre derecho civil

La obligación de dar es aquella en que el
deudor está constreñido a trasmitir el
dominio de una cosa a constituir un derecho real,
o también, como señala el artículo 2011
del Código Civil, a la enajenación temporal
del uso o goce de cosa cierta, restitución
de cosa ajena o pago de suma debida

Como ejemplo tenemos la venta de un
automóvil, el pago de cien pesos, etc…

La de hacer consiste en que el deudor
queda obligado a la realización de un hecho
material o a la prestación de un servicio

La obligación es de no hacer cuando el deudor
debe abstenerse de realizar un hecho material
determinado: en esta clase de obligaciones
el sujeto pasivo en ellas se libera para obrar

Así, por ejemplo, cuando nos comprometemos
a no construir un muro de más de tres metros
de altura, estaremos cumpliendo nuestra obligación
en tanto no demás mayor elevación a dicho muro,
pero la incumpliremos en el momento mismo
en que comencemos a darle una altura
superior al propio muro

Obligación pura es la que produce efectos
desde luego, en virtud de que éstos no
quedan sujetos a ninguna limitación

Por ejemplo, en la compraventa los
contratantes quedan obligados de inmediato

El vendedor o a entregar la cosa vendida,
y el comprador a satisfacer el precio

La obligación sujeta a modalidad es llamada
por algunos autores “condiciono” sin embargo,
creemos que tal denominación se presta
a confusión, ya que llamarla de tal modo
sería suponer que se trata de una
obligación sujeta exclusivamente a condición,
cuando en realidad puede estipularse, respecto
de ella, el que quede limitada por una condición,
cuando en realidad puede estipularse, respecto
de ella, el que quede limitada por una condición,
cuando en realidad puede estipularse, respecto
de ella, el que quede limitada por una condición
o termino, lo cual significa que tales efectos
se producen en orden al acontecimiento
incierto o cierto que se haya señalado
respectivamente como condición o término

Son simples aquellas obligaciones en las
cuales sólo interviene un sujeto activo o
acreedor y un sujeto pasivo o deudor, teniendo
como materia, la relación, un solo objeto

Por el contrario, será compleja la obligación
cuando en ella haya pluralidad de sujetos acreedores
o deudores o ben tenga varios objetos

En función de estas circunstancias, la
obligación, compleja por pluralidad de sujetos
se clasifica en mancomunada y solidaria, y
cuando lo es por la existencia de varios
objetos de ella, se clasifica en conjuntiva,
alternativa y facultativa

Es mancomunada la obligación cuando, habiendo
varios deudores, cada uno de estos responde
solamente por la parte proporcional que le
corresponde en la deuda; o bien, cuando siendo
varios acreedores, cada uno de ellos únicamente
puede exigir la parte que proporcionalmente
representa en el crédito

La obligación es solidaria cuando, siendo
varios los deudores, cada uno de ellos responde
por sí de la totalidad de la prestación debida

Será solidaria también la obligación cuando
siendo varios los acreedores, cada uno de
ellos tiene derecho para exigir de cualesquiera
de los primeros el cumplimiento total de la
obligación, bien entendido que quien lo haga
se convierte en acreedor del otro, por la parte
que represente en la deuda

La conjuntiva es la obligación que recae sobre
varios objetos no liberándose el deudor sino
hasta que haya satisfecho todos lo
que fueron pactados

Será alternativa cuando el deudor se comprometa
a cumplir una de varias obligaciones a su elección
liberándose totalmente una vez satisfecha
cualquiera de las pactadas

Finalmente se llama obligación facultativa
aquella en la que, con el consentimiento
del acreedor, el deudor sustituye la obligación
que originalmente había contraído, con una
nueva que no había sido pactada

Nótese que en este tipo de obligaciones no se
presenta la situación jurídica que nos muestra
la alternativa, ya que en ésta todos los objetos
de la relación se encuentran señalados previamente
y de entre ellos elegirá uno el deudor
para quedar liberado

En cambio, en la facultativa sólo había uno,
el cual ha sido sustituido por otro que, hasta
entonces, no había sido materia de la relación

Por lo que hasta ahora llevamos visto,
se habrá percatado de que las obligaciones,
como correlativas de los derechos personales,
son múltiples: según lo anterior expuesto,
los efectos que ellos produzcan serán también
múltiples; según lo anterior expuesto, los efectos
que ellas produzcan serán también múltiples

En consecuencia, con objeto de suministrar
la exposición de tales producen entre las partes
que intervienen en la relación, entre los cuales
el cumplimiento y el incumplimiento de las
obligaciones y aquellos que se producen con
relación a terceros, respecto a los cuales
consideramos la simulación y los actos celebrados
en fraude de acreedores


ÍNDICE:

PROLOGO

LIBRO CUARTO

De las obligaciones

PRIMERA PARTE

De las obligaciones en general

Título primero:

Fuentes de las obligaciones

Capítulo I

CONTRATOS:
De la capacidad
Representación
Del consentimiento
Vicios del consentimiento
Del objeto y del motivo o fin de los contratos
Forma
División de los contratos
Cláusulas que pueden contener los contratos
Interpretación
Disposiciones finales

Capítulo II

DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Capítulo III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Capítulo IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

Capítulo V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS

Capítulo VI
DEL RIESGO PROFESIONAL

TÍTULO SEGUNDO:

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
De las obligaciones condicionales

Capítulo II
De las obligaciones a plazo

Capítulo III
De las obligaciones mancomunadas

Capítulo IV
De las obligaciones mancomunadas

Capítulo V
De las obligaciones de dar

Capítulo VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer


Título tercero:

De la trasmisión de las obligaciones

Capítulo I
De la cesión de derechos

Capítulo II
De la cesión de deudos

Capítulo III
De la subrogación

Título cuarto:

EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN

1.- Efectos de las obligaciones entre las partes
Cumplimiento de las obligaciones

Capítulo I
Del pago

Capítulo II
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Incumplimiento de las obligaciones

Capítulo I
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

Capítulo II
De la evicción y saneamiento
II Efectos de las obligaciones con relación a tercero

Capítulo I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores

Capítulo II
De la simulación de los actos jurídicos

Título quinto

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I
De la compensación
Capítulo II
De la confusión de derechos
Capítulo III
De la remisión de la deuda
Capítulo IV
De la novación

TÍTULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

FICHA TÉCNICA:

1 Libro
808 Páginas
En formato18 por 23.3 por 4.5 cm
Pasta gruesa en color plastificado de piel
Primera edición 2020
Autor Emiliano Martínez Coronado
Editor alLímite Jurídica

ALFONSO JAVIER MONÁRREZ RÍOS

Gracias a Google la oportunidad de publicar Gracias



PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA Y VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES
1 Libro Autor Emiliano Martínez Coronado Editor alLímite
PRIMERA EDICIÓN 2020






Quedo a sus órdenes; gracias

1 comentario:

  1. PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA Y VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES

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    En el correo: alfonsomonarrez@gmail.com

    PRACTICA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES COMENTADA DOCTRINA Y VINCULACIONES CON LAS LEGISLACIONES DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN DIVERSAS LEYES QUE CONFORMAN LA MATERIA DE OBLIGACIONES

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